Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90435/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 166/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90435/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100516
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3851
Núm. Roj: SAP BI 3851/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/001804
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0001804
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 166/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 146/2019
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Palmira
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA MARIN ARBIDE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: Florian
Abogado/a / Abokatua: SONIA ORIBE CANTERO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL QUINTANA CANTERO
SENTENCIA N.º / EPAI-ZK.: 90435/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de diciembre de 2.019
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 146/19 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE
GÉNERO, de un delito LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, delitos de amenazas y coacciones
en el ámbito familiar; habiendo sido parte como acusado Florian con permiso de residencia NUM000 ,
representado por la Procuradora Isabel Quintana Cantero y defendido por la Letrada Sonia Oribe Cantero;
como ACUSACION PARTICULAR interviene Palmira representada por la Procuradora Maria Rosario Martinez
Gonzalez y defendida por la Letrada Cristina Marin Arbide; habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Nekane San Miguel Bergaretxe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 5 de septiembre de 2.019 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.-Se ha dirigido la acusación contra Florian , mayor de edad con permido de residencia nº NUM000 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, quien mantenía una relación sentimental con Palmira habiendo nacido de dicha unión dos hijos.
No ha resultado suficientemente acreditado que durante la relación sentimental, el encausado, primero en el domicilio familiar situado en DIRECCION000 y con posterioridad en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION001 , con el ánimo de imponer su voluntad, de crear un clima de angustia, temor y desasosiego en la conviviencia familiar, por su trato violento y controlador, dando rienda suelta a su ira descontrolada, a su comportamiento abusivo y dominante, con el ánimo de quebrantar su tranquilidad, sometiera a su pareja a continuas vejaciones e insultos, provocando un estado de agresión permanente, imponiendo su voluntad y criterio, se dirigiera a ella continuamente con expresiones como: 'hija de puta, yo conozco a chicas más guapas que tú, guarra, estoy sufriendo por haberme casado contigo, burra, perra, me cago en tu puta madre' e impidiera un completo desarrollo social de la señora Palmira mediante el control de sus salidas y la imposibilidad de obtener un teléfono móvil y de aprender castellano.
No ha resultado probado que el encausado en el periodo que comprende los meses de septiembre de 2017 a marzo de 2018, con ánimo de menoscabar la integridad física de la señora Palmira le haya golpeado en múltiples ocasiones, como tampoco que le haya dicho 'te voy a quitar a los niños si me denuncias porque yo tengo toda su documentación, si me denuncias te voy a matar y luego yo me suicido'.
No ha quedado acreditado que el encausado haya coaccionado en varias ocasiones a la Sra. Palmira , obligándole a mantener relaciones sexuales no consentidas por la misma.
SEGUNDO.- Se considera probado que en el mes de septiembre de 2017, el encausado, en el interior del domicilio que compartía situado en DIRECCION000 , tras recriminar a la señora Palmira que no había hecho bien la cena le golpeó un puñetazo en el ojo, reiterando este comportamiento en fechas posteriores donde el encausado en el interior del domicilio conyugal y en presencia del hijo menor de ambos y tras mantener una discusión con la señora Palmira por temas monetarios le golpeó en la cara.
TERCERO.- La señora Palmira padece síntomas de trastorno adaptativo ansioso-depresivo durante el periodo de matrimonio que ha remitido parcialmente con el alejamiento y el cambio de pautas vitales, persistiendo clínica de tensión emocional asociado a factores actuales y síntomas postraumáticos (recuerdos persistentes y desagradables de la vida pasada y una visión negativa del mundo y de las personas, con desconfianza y no deseo de intimidad relacionar).
Y cuyo fallo dice textualmente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de dos delitos de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por cada uno de ellos a: - La pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses.
- La pena de prohibición de aproximarse a Palmira en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de un año.
- El abono de las 2/6 partes de lascostas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la parte restante.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florian del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, así como del delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 CP, del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP y del delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172 CP de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación a los mismos.
3.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOmantener la orden de protección acordada por auto de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado de VsM de DIRECCION002 con relación a las medidas penales acordadas, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con la perjudicada.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Palmira en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, como consta en los antecedentes de la presente, condena al acusado por varios delitos de violencia contra la mujer (aquí recurrente) pero absuelve del delito de delito de maltrato habitual, así como del delito de injurias leves, y es contra este pronunciamiento absolutorio contra lo que se alza la defensa de Dª Palmira : considera que se ha acreditado con evidencia más allá de toda duda, que el acusado sometía a la denunciante a humillaciones y desprecios de manera reiterada, impidiéndole realizar una vida normal, como persona libre. Explica los episodios que, a su juicio han quedado acreditados; y ello determina su alegación de que no se ha valorado adecuadamente el resultado de la prueba practicada, por lo que, además de las condenas impuestas a Florian , considera procede que sea condenado también por un delito de maltrato habitual, otro de amenazas, otro de coacciones y por último por un delito de injurias leves.
La Fiscal, en un breve informe, pide la confirmación de la sentencia apelada, en tanto que la defensa del condenado en la instancia, pide que se analice que el recurso no se ha interpuesto formalmente como se prevé en el artículo 790 de la L. E. Criminal cuando se refiere a las sentencias absolutorias, y lo que viene a pedir la apelante es la revocación de la parte absolutoria de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre, o la de 29-XI-2010) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
En todo caso, procede recordar que toda la doctrina reseñada trajo la modificación, hace ya cuatro años del artículo 790 de la L. E. Criminal en materia de recurso de apelación contra las sentencias absolutorias en la instancia.
TERCERO.- El artículo 790 de la L. E. Criminal, en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal, en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Conforme se recoge en el primero de los párrafos de la presente sentencia, la apelante no ha pedido la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria. Cierto que expone los motivos por los que considera que la valoración realizada por la Magistrada-Jueza a quo es errónea, pero en el caso de las sentencias absolutorias en la instancia, no basta con que las apelantes expongan los motivos de su disconformidad con la valoración, ni que la Sala comparta o no esa valoración de la instancia, sino que para revocar la decisión apelada, ha de solicitarse, de modo expreso declaración de nulidad de la sentencia de instancia por la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Conforme el contenido del artículo 240 de la L. O. P. Judicial, en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal ( art. 240.2 in fine) o que la sentencia de instancia carezca del mínimo razonamiento en que fundamente su decisión. Reiteramos que, cuando lo que se invoca es la falta de ajuste de los razonamientos a lo que el artículo 790 de la L. E. CR. (ya transcrito) prevé, ha de solicitarse expresamente la declaración de nulidad de la sentencia, con el fin de que, en el supuesto de estimarse el recurso, se dicte nueva sentencia por el órgano de enjuiciamiento ajustando sus razonamientos a los parámetros que se indiquen. Únicamente en el caso de una flagrante falta de motivación, o por una falta de consignación de los hechos, podría plantearse la declaración de esa nulidad, pero no es el supuesto que nos ocupa.
Por otro lado, podría proceder la revocación de la sentencia absolutoria siempre que, sin modificar los hechos probados, los elementos acreditados y consignados en la sentencia apelada (absolutoria en parte en este caso) permitieran la aplicación del tipo penal invocado, porque de ese relato que permanecería incólume, resultaran acreditados los elementos objetivos y subjetivos del injusto invocado; sin embargo, en este supuesto, manteniendo los hechos probados de la sentencia apelada, no es posible emitir la condena que se pretende por la apelante.
CUARTO.- Para poder revisar los razonamientos contenidos en la sentencia apelada (al margen de que se compartan o no) la apelante debió solicitar, en primer lugar, la declaración de nulidad de la sentencia, y seguidamente, una vez solicitada tal declaración de nulidad (en este caso, al parecer, parcial) exponer cuál es (o cuáles son) los aspectos de la resolución impugnada en que se observa falta de racionalidad en la valoración, el porqué de esa (alegación de falta de racionalidad) y el contraste con lo que hubiera sido esa valoración racional y razonable. La STC 256/2000 de 30 de octubre ya nos indica que, para calificarse como irracional, 'el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves para cualquier observador'. Igualmente, y en referencia al apartamiento de las máximas de experiencia, la parte recurrente deberá identificar en su recurso (además de solicitar, en primer lugar, la declaración de nulidad) esas máximas de experiencia, que además de ser conocidas e indiscutibles, resulte que la sentencia apelada las haya ignorado sin justificación razonable o sin apoyo en otras que se contrapongan a las alegadas en el caso concreto. Reseñar que por máximas de experiencia entendemos definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos y que proceden de la experiencia. A partir de los casos particulares observados, se infieren los elementos generales que, precisados de constancia, se informan. Si son de general conocimiento, se expondrán; si se refieren a máximas de experiencia con conocimientos técnicos, se informarán por las personas expertas que hayan comparecido al juicio.
En todo caso, no queda sino reiterar la imposibilidad de analizar cuanto procede en el caso de recurso contra sentencia absolutoria en la instancia, porque la apelante no ha cumplido con los requisitos ya expuestos: la anulación en la segunda instancia de una sentencia absolutoria en la primera, se basa en criterios rigurosos, sin que pueda reconvertirse la alegación de la tutela judicial efectiva en un motivo de presunción de inocencia invertida ( STS 631/2014 de 29 de septiembre).
Por todo ello, en este momento no queda sino confirmar la resolución absolutoria porque, entre otras cuestiones, no se ha planteado adecuadamente el recurso, y no es posible declaración de nulidad de oficio al existir motivación suficiente de la absolución (al margen de que se comparta o no).
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Cr.) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Palmira confirmamos la sentencia apelada, emitida el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, en su causa de juicio de procedimiento abreviado número 146/19, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
