Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90437/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 310/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90437/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100330
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 310/12
Proc. Origen: Abreviado 342/11
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Arcadio y Eulogio
Procurador/a Sr/a.: Lanzgorta Mayor
Abogado/a Sr/a.: Ramos Álvarez
SENTENCIA Nº: 90437/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil doce.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 310/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 342/11 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figuran como acusados Arcadio y Eulogio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lanzagorta Mayor y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ramos Álvarez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de abril de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Queda probado y así se declara que Eulogio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992 en Berriz, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y Arcadio , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1988 en Atxondo, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, quienes puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 00:30 horas del día 21 de octubre de 2010,se dirigieron al establecimiento Bar Donosti sito en la calle Avda. Gipuzkoa nº 12 de Ermua, se cubrieron el rostro Eulogio con un pasamontañas negro y con un pañuelo de color azul y blanco, con intención de no ser identificados, y accedieron al local portando Eulogio un palo en la mano e Arcadio un cuchillo de grandes dimensiones. Una vez en el interior del establecimiento se dirigieron al responsable del local y a los clientes que se hallaban en el interior diciendo 'ESTO ES UN ATRACO', dirigiéndose Eulogio a la caja registradora, abriéndola y apoderándose de un total de 600 euros. Los acusados una vez conseguido su propósito abandonaron el lugar de los hechos, en el vehículo de Eulogio .
Luis Miguel , responsable del establecimiento, ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arcadio y Eulogio como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA, tipificado en los Arts.237 y 242.2 del CP , concurriendo la agravante de uso de disfraz del Art.22.2 del CP y la atenuante del Art.21.1 del CP , a la pena para cada uno de los mismos de 3 años y 6 meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Arcadio y Eulogio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
No ha lugar a efectuar declaración de hechos probados en correlación con los mencionados en el apartado correspondiente de la sentencia apelada, en virtud de lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a Arcadio y Eulogio como autores de un delito de robo con intimidación, se interpone por la defensa recurso de apelación en el que, aparte diversas cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba, calificación jurídica y determinación de la pena que han merecido los hechos enjuiciados, y aun de modo asistemático, se hacen constar diversos defectos en la sentencia apelada, del mismo modo que lo hace ver el Ministerio Fiscal.
En efecto, revisada la resolución que se somete a nuestra consideración, la Sala no puede por menos que mostrar su estupefacción por la gran cantidad de anomalías que la misma registra y que dificultan no ya su impugnación poniendo a la defensa en situación de grave indefensión, sino a esta misma Sala cumplir con su cometido revisorio.
La sentencia condena a los dos acusados, como autores responsables de un delito de robo con intimidación con uso de arma, tipificado en los arts. 237 y 242.2 CP , concurriendo la agravante de uso de disfraz del artículo 22-2º CP y la atenuante del art. 21-1º CP , a la pena para cada uno de los acusados de tres años y seis meses de prisión.
Una primera anomalía, en relación con la agravante de disfraz que se aprecia en ambos acusados, es que en el relato de hechos probados tan solo se dice cómo se disfrazó Eulogio , deduciéndose no obstante que Arcadio , aunque no se diga expresamente, se cubrió el rostro con un pañuelo azul y blanco. Por esta razón y porque la defensa no impugna la apreciación de la agravante no efectuaremos ninguna corrección en relación con este apartado.
Nos topamos, sin embargo, con un problema insalvable, una contradicción interna de la sentencia que ha de ser aclarada, cuando comprobamos que en el fallo de la sentencia se aprecia, a ambos acusados, 'la atenuante del artículo 21-1º CP ', pero no se dice en relación con cuál de los apartados del artículo anterior; y no solo esto sino que, si hemos de atender a la materia objeto de debate en la instancia en relación con este precepto, en el fundamento de derecho cuarto se dice literalmente: 'no ha de ser estimada la atenuante de adicción a drogas del artículo 21-2º ni la eximente incompleta del art. 21-1º en relación con el 20-1º CP al no existir prueba objetiva alguna que acredite que dicha adicción supuso una influencia en su capacidad volitiva en el momento de la ocurrencia de los hechos, ni en el hecho de que sufriera una alteración de la conducta que le hubiera llevado a la comisión de los hechos'. Se desconoce si este razonamiento se refiere a los dos acusados o a uno solo de ellos y a quien.
La segunda cuestión es que en el mismo fundamento de derecho cuarto y también en el fundamento siguiente en lo relativo a la determinación de la pena se habla de la apreciación de la atenuante del artículo 21-4º CP . Sin embargo, esta apreciación no se recoge en el fallo ni tampoco en el relato de hechos probados encontramos una referencia al presupuesto de aplicación de este precepto.
Es evidente, por ello, que la sentencia ha de ser objeto de anulación al objeto de que sean subsanadas estas anomalías y, en concreto: se aclare si se aprecia la circunstancia atenuante del artículo 21-1º en relación con alguno de los acusados y en relación con qué número del artículo 20 precedente (1), se aclare si se aprecia o no la circunstancia atenuante del artículo 21-4º CP en relación con alguno de los acusados (2) y, en todo caso, se incluya en el relato de hechos probados cuáles son los hechos que justifican la apreciación de la circunstancia atenuante correspondiente (3).
SEGUNDO.- No procede efectuar especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio y Eulogio , DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDADde la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 342/11, redactándose una nueva resolución en la que se subsanen las anomalías detectadas, todo ello en los términos previstos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

