Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90437/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 122/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90437/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100386
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 122/2013-2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1947/2012
Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Sabina
Apelado/Apelatua: Bibiana
SENTENCIA Nº: 90437/2013
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.
En la Villa de Bilbao, a 13 de noviembre de 2013.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 122/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº1974/12 por falta de LESIONES Y SUSTRACCIÓN contra Dª Sabina , habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dña. Ane Miren Otegui LLona, siendo denunciante Dª Bibiana .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Se declara probado que el día 20 de mayo de 2012 sobre las 05:00 horas Bibiana se encontraba bailando en la discoteca La Boheme en Plaza Arriquibar cuando tuvo una discusión con Sabina en el curso de la cual Sabina la golpeó en la cara provocando que Bibiana cayera al suelo. A Sabina la sacaron del local para evitar que continuase la agresión quedando Bibiana en el interior llorando. Ambas mujeres se conocían de vista y se habían visto a lo largo de la noche en otro local.
Bibiana acudió al servicio de urgencias del hospital de Basurto el día 21 de mayo donde fue diagnostica de contusión facial y ocular tardando en curar 7 días sin incapacidad.
Los gastos de asistencia hospitalaria y que han sido reclamados por Osakidetza ascienden a 149,05 euros.
Sabina refiere ser estudiante y carecer de medios económicos propios'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Sabina , como autora responsable de una falta de lesiones en agresión, a la pena de 30 días de multa con 6 euros de cuota al día, total 180 euros, cuyo impago por insolvencia dará lugar a la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas que resulten impagadas.
Sabina indemnizará a Bibiana en la cantidad de 210 euros, y, a OSAKIDETZA en 149,05 euros; así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Sabina y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la vista al haberse propuesto y admitido la práctica de una prueba testifical que no se pudo llevar a cabo en la primera instancia, señalándose para ello el día 12 de noviembre de 2013 a las 10,00h.
Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Sabina contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Argumenta en defensa de dicha petición que tras la práctica de la prueba testifical en la segunda instancia se reconoce que existió un cierto forcejeo entre denunciante y denunciada. Forcejeo que pese a haber sido aceptado por ambas, no excluiría la posibilidad de aplicar la eximente de legítima defensa en relación a las lesiones sufridas por la denunciante, al habérselas causado la denunciada para intentar repeler una previa agresión ilegítima contra su persona.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el mismo sentido del efectuado en su día tras la celebración del juicio en primera instancia, solicitando la libre absolución de la denunciada, ahora recurrente, por existir versiones contradictorias e insuficiencia de prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio finalmente dictado.
SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenada en primera instancia en la sentencia en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada, el examen de las cuestiones planteadas en el mismo ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez a quo en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma.
De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado entonces se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Examinadas las actuaciones no se aprecia que concurra en la valoración probatoria de la sentencia ninguno de los dos primeros supuestos, no habiendo tenido tampoco virtualidad para modificar el sentido condenatorio del fallo la prueba testifical practicada en la segunda instancia
Se llega a la conclusión de entender acreditado que Dª Sabina golpeó en un primer momento en la cara a Dª Bibiana causándole una lesión en el ojo sin que existiera un previo acometimiento o provocación por parte de ésta, en base al contenido de la declaración prestada por la denunciante corroborada por la objetivación de las lesiones compatibles con dicho mecanismo agresor, recogidas tanto en el informe de urgencias hospitalarias como en el posterior de sanidad médico forense. No otorgando en cambio verosimilitud a la versión de la denunciada, valorándola a los solos fines exculpatorios, de que el golpe que le propinó en la cara fue para defenderse de una previa agresión sorpresiva por parte de la denunciante.
Dicha apreciación de la prueba, complementada con el contenido de la prueba testifical de Dª Tamara practicada en apelación, se aprecia conforme a los parámetros del principio de presunción de inocencia al resultar objetivamente idónea la declaración de la denunciante, víctima de los hechos, corroborada por la realidad de las lesiones sufridas para enervarlo. Y no resulta suficiente en cambio la versión aportada por la Defensa, pese a venir avalada por la testifical de descargo, para crear el estado de duda o certidumbre subjetiva que conduciría a un pronunciamiento absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo, al no explicar de forma lógica ni acorde a las pautas que aporta la experiencia que no resultara la denunciada lesionada en modo alguno y sí en cambio la denunciante cuando había sido ésta quien inició de manera ilegítima e inopinada la agresión contra la primera limitándose en su actuación a intentar repelarla. No aporta en este particular la declaración de la testigo un relato detallado ni secuencialmente completo, al limitarse a afirmar que fue la denunciante quien se acercó a su a amiga Dª Bibiana cuando estaba bailando en la discoteca empujándola y cayendo ésta al suelo empezando ambas a pelear sin poder aclarar cómo y en qué momento se pudo producir la lesión que presentó en la cara la denunciante.
Se confirma la resolución recurrida con desestimación del recurso formulado contra ella.
TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Sabina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE ABRIL DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1947/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS, CONDENANDO A LA APELANTE AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
