Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90439/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 154/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90439/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100391
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 154/2013-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1489/2013
Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Nemesio
Abogado/Abokatua: JUAN REIG GURREA
Apelado/Apelatua: Carlos José
SENTENCIA Nº: 90439/2013
Itma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 15 noviembre de 2013.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº154/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 1489/13 por lesiones, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, haciéndolo en calidad de denunciantes/denunciados, D. Nemesio , asistido por el letrado Sr. Reig, y D. Carlos José .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'El 27 de abril de 2013, sobre las 10.50 horas, en el polideportivo de Etxebarri, se produjo una trifulca entre D. Nemesio y D. Carlos José , personas con mala relación previa entre ellos.
D. Carlos José sanó de sus lesiones en cinco días no impeditivos, y D. Nemesio en seis días'.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Absolver a D. Nemesio y D. Carlos José .'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Nemesio y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 154/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al denunciado como autor de una falta del art. 617.1 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.
Justifica la petición revocatoria de la sentencia en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, ya que a tenor de la declaración del recurrente y de los testigos que depusieron en el juicio, junto con las contradicciones en que incurrió el denunciado, se desprende sin ningún género de dudas que el Sr. Carlos José se abalanzó sobre él con la intención de agredirle siendo perfectamente compatibles las lesiones constatadas por el médico forense con la dinámica de los hechos descrita por el Sr Nemesio .
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones el Ministerio Fiscal ha emitido informe el 21 de agosto de 2013 formulando adhesión al recurso ya que de las declaraciones y manifestaciones vertidas en juicio recíprocamente por los denunciantes/denunciados, los testigos y los informes forenses se debe dar por acreditada la versión del apelante y no en cambio la del Sr. Carlos José .
SEGUNDO.-El pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene motivado por la imposibilidad de alcanzar una firme convicción de los hechosal apreciarse únicamente la existencia de versiones contradictorias ofrecidas por las dos personas involucradas en el altercado, sosteniendo cada uno de ellos su respectiva versión de los hechos y afirmando en particular haber resultado agredido ilegítima e injustificadamente por la otra parte, limitándose en su caso a tener que defenderse de dicho acometimiento previo.
Y llega a dicha conclusión de desconocimiento de cómo llegaron a producirse las lesiones objeto de reclamación por el Sr. Nemesio , tras valorar tanto la declaración prestada por ambos a su presencia como las testificales ofrecidas por dos personas que presenciaron los hechos, al no poder precisar ninguno de estos dos últimos el modo y forma en que consistió la agresión.
Siendo por lo expuesto, el pronunciamiento absolutorio finalmente dictado resultado no de la aplicación de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración de la prueba personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), manteniendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales al considerar que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que se pretende ahora a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quemal formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia, al no encontrarnos ante un supuesto de manifiesto error de apreciación y carencia absoluta de motivación que justificaría la revocación del pronunciamiento absolutorio pretendido.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Nemesio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1489/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
