Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 90439/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 165/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90439/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100362
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 165/2013- 6ªª
Procedimiento nº 57/2012
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 90439/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 DE OCTUBRE DE 2.013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 57/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, en la que figura como acusado Miguel Ángel , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MACIA. AXA SEGUROS, Esther , ZURICH INSURANCE P.L.C COMPAÑÍA DE SEGUROS, como acusación particular, representado por el/la Procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ - FUENTE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. NAVEIRO - ZUAZABEITIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 26 de marzo de 2.013 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Que probado y así declara que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en la causa 407/09, ejecutoria 577/10, por el delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de un año de prisión, suspendida el 20 de abril de 2010 por un plazo de 2 años, notificada la suspensión el 28 de abril de 2010; sobre las 03:00 horas del día 14 de agosto de 2010, en el aparcamiento del colegio Markonzaga de la localidad de Sestao, el acusado en compañía del menor de edad Everardo y de otra persona que no ha resultado identificada, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, forzó la puerta delantera izquierda del vehículo Ford Scort, matrícula LA-....-LW , propiedad de Esther y accedió a su interior en compañía de las personas señaladas, practicando un puenteo de los cables para arrancar el vehículo, situándose el acusado en la posición del conductor. Tras arrancar y circular a gran velocidad en dirección a la salida del colegio, colisionó de forma involuntaria con el vehículo de la Policía Local de Sestao, Ford Focus CMax, matrícula ....-YTX , que en ese momento acudía al lugar de los hechos y en cuyo interior viajaban los agentes nº NUM000 y nº NUM001 . Como consecuencia del impacto, el acusado perdió el control del vehículo y colisionó de nuevo con la furgoneta Peugot Partner, matrícula 8013-FNR, propiedad de la empresa Kone, que se encontraba estacionada, desplazándola unos 5 metros de su lugar de estacionamiento y, esta a su vez, golpeó el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-LTW , propiedad de Severino . Finalmente, el vehículo conducido por el acusado colisionó con el muro situado junto a la verja de la salida del colegio.
Como consecuencia de los hechos, el agente nº NUM001 sufrió cervicalgia post-traumática, que preciso de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 10 días, 5 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El perjudicado formula reclamación
El agente nº NUM000 sufrió cervico-lumbalgia post-traumática, que preciso de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 43 días, todos los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas algias vertebrales post-traumáticas leves, sin compromiso radicular, sobre columna lumbar (ante posturas mantenidas y al cesar la actividad). El perjudicado formula reclamación.
El vehículo Ford Scort, matrícula LA-....-LW , propiedad de Esther , sufrió daños tasados pericialmente en 4.777,99 euros, y su valor venal, según tasación pericial es de 850 euros. La compañía aseguradora Axa ha abonado a su propietaria 637,73 euros por pérdida total del vehículo. La propietaria del vehículo y la compañía Axa formulan reclamación.
El vehículo Ford Focus CMax, matrícula ....-YTX , sufrió daños tasados pericialmente en 2.953,27 euros. La compañía aseguradora Axa ha abonado al Ayuntamiento de Sestao la cantidad de 2.502,77 euros por los daños. La compañía Axa formula reclamación.
El vehículo Peugot Partner, matrícula 8013-FNR, propiedad de la empresa Kone, sufrió daños tasados pericialmente en 1.429,09 euros. La compañía aseguradora Zurich ha abonado a su propietario dicha cantidad. La compañía Zurich formula reclamación.
El vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-LTW , propiedad de Severino , no sufrió daños, no efectuándose ninguna reclamación.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un DELITO de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena, de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .
Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 26-3-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un DELITO de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena, de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P .
Imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
Alegando, en síntesis, quebrantamiento de normas y garantías procesales, se ha suspendido con anterioridad por falta de un testigo que se consideraba esencial por el Ministerio Fiscal y sin el se ha celebrado en esta ocasión dándose una indefensión hipotética al desconocer la versión inculpatoria o no respecto de su defendido o de sí mismo de dicho testigo D. Everardo .
Error en la apreciación de la prueba una cosa es que el apelante haya delinquido en tiempos anteriores y otra es que lo haya efectuado en este caso concreto y demos esto, porque la versión de los testigos respecto de la ropa que su defendido llevaba en la madrugada de los hechos es variadísimo y al acta de juicio remite, uno dice que llevaba chamarra, otro que chaqueta, otro que jersey otro que camiseta incluso alguno dice que marrón otro que beig como si a las cuatro horas pudiera identificarse exactamente el color y si esto no es posible tampoco es posible definitivamente que le vieran causando los daños que se reclaman.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, en cuanto a la alegada indefensión, esto es a la celebración del juicio sin la asistencia del testigo Everardo , estaba citado personalmente para su asistencia al acto de juicio oral, habiendo sido realizada la citación en su persona por el Juzgado de Paz de Plentzia en fecha 26 de febrero de 2.013, conforme consta en las actuaciones, que el juicio oral ya se suspendió en otra ocasión por su incomparecencia, por lo que contando con otros medios de prueba se procedió a la celebración del juicio oral al entender la juzgadora que podía prescindir de su testimonio para formar su convicción, entendemos que no se ha producido la indefensión alegada, pero es que, de haberse producido, debió el apelante reproducir en esta alzada la práctica de dicha testifical, lo que no ha hecho, por lo que no puede estimarse su pretensión.
En cuanto al fondo del asunto, pocas veces se ha podido contar con más medios de prueba que en el presente caso, en el que el apelante fue sorprendido en primer lugar por la testigo Esther , alertada por los ruidos de roturas de cristales procedentes del estacionamiento del colegio, decidiendo llamar a la Policía Local, por si alguien estaba robando algún vehículo, conociendo al que se bajó del lado del conductor era Miguel Ángel , vestía una cazadora de color beis, pantalón oscuro. Otro de los ocupantes era Everardo , también le conoce.
A continuación el acusado es sorprendido por el agente de la Policía Local de Sestao nº NUM002 , quien en compañía del agente nº NUM003 acuden al lugar, aparcamiento del colegio Markonzaga de la localidad de Sestao, tras recibirse una llamada de un vecino informando que desde la ventana de su domicilio se escuchan ruidos viendo claramente al condenado, que ocupa la posición de copiloto. Finalmente, la patrulla policial compuesta por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 , también acuden al lugar tras recibir el aviso de un posible robo en vehículo, colisionando el Ford Fiesta conducido por Miguel Ángel contra el vehículo policial.
Los agentes refieren que tras la colisión sale del asiento del conductor el acusado Miguel Ángel , del asiento del copiloto se baja Everardo , y otro tercero de la parte de atrás a quien no conocen. Conocen claramente a la persona que conducía el vehículo Ford Scort de color rojo, era Miguel Ángel , le ven claramente conduciendo. Les conocen de intervenciones anteriores. Miguel Ángel vestía chaqueta o chamarra de color beis y pantalón vaquero. Salieron tras ellos, aunque finalmente lograron escapar.
Con estas contundentes testificales la Juez a quo llega a la conclusión condenatoria, motivando correctamente su decisión, y no puede sino ser corroborada en esta instancia, al limitarse el recurso a negar su participación por el apelante, sin aportar ningún otro argumento que pueda hacer tener la más mínima duda de su intervención en los hechos.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones duducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 26-3-13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
