Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90439/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 204/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90439/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100509
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-10/008032
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2010/0008032
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
204/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 94/2012
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90439/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de noviembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 94/2012 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de hurto y receptación en la que figura como acusado
Gregoria , Luz , Sebastián , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/
la Procurador/a Sr/a. MARTINEZ ¿ ONTORIA - SAMANIEGO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LARGO
¿ SANCHEZ ¿ GOMEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 5 de marzo de 2.014 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregoria y Luz del delito de HURTO por el que eran objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACION, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, el pago de una tercera parte de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Sebastián en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Sebastián la sentencia que le condenó como autor de un delito de receptación a la pena de ocho meses de prisión alegando error en la valoración de la prueba por cuanto, y en relación al material supuestamente receptado, se dice que el acusado no sabía ni que se encontraba en la chatarrería; que se descargó sin estar él presente; que pudo esconderlo quien lo descargó; y finalmente, que no estaba tapado de forma intencionada.
Impugnó el Ministerio Fiscal el citado recurso alegando que no existió error en la valoración de la prueba según las alegaciones contenidas en su escrito de 6 de mayo pasado, incidiendo en que las cadenas de autos, recién sustraídas en un centro comercial, estaban deliberadamente escondidas y que era un objeto evidentemente nuevo y no chatarra.
Expuestos así los términos del recurso de apelación y visto el contenido de aquella resolución, en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe confirmarse la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.- En efecto, en lo que atañe al supuesto error en la apreciación de la prueba en que el recurrente funda el recurso que vemos hoy en esta alzada, recordemos que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, nº rso. 699/2013 ), corresponde a este Tribunal analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la primordialmente tenida en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
TERCERO.- Así las cosas, vista la prueba practicada en su día debe concluirse que la Magistrada del Juzgado de lo Penal contó con prueba indiciaria válida, suficiente y concluyente de que el acusado supo que los objetos que acababa de adquirir (las cadenas nuevas de una escalera mecánica que iban a reemplazar a las ya usadas) tenían en efecto un origen ilícito, elemento subjetivo del tipo que se infirió de datos probados que aquella detalló y valoró sin desviarse de criterios lógicos y racionales, y así, respecto de la alegación de que el acusado ni siquiera vio el material de autos (dijo en la vista oral que cuando llega un transporte, echan una ojeada por encima y que pagan al peso, descargando en un lugar fuera de su vista) digamos en primer lugar que carece de toda lógica que se pague por un material al peso sin saber de qué se trata, pues es sabido que el precio de la chatarra depende de su contenido férrico (o como dijo la Fiscal en la vista oral, le podrían traer piedras).
En segundo lugar, no es creíble que el acusado no supiera que las cadenas sustraídas se encontraran en su chatarrería cuando, si bien es cierto que al principio negó todo conocimiento del hecho, ante la evidencia de que fueran halladas en su local ( escondidas, escondidas, como dijo el agente nº NUM000 ) y reconocidas como propias por la Jefa de Obra María Purificación , dijo que las había adquirido el día anterior. Y contrastada esta declaración con que acababan de ser sustraídas de un centro comercial (un cuarto de hora antes según el agente de la Policía Local de Barakaldo nº NUM001 ) ya admitió entonces haberlas adquirido a un gitano (testifical de los agentes números NUM000 y NUM002 ), luego dio versiones diferentes de la existencia y adquisición de unos objetos, que ahora dice que no supo que habían sido descargados.
En tercer lugar, el material de autos estaba notoriamente escondido, según todos los agentes actuantes, debajo de una bañera invertida (el único interesado en esconder un material de origen ilícito es el comprador del mismo).
Y en cuarto y último lugar, dicha adquisición (de la que el acusado no recordaba tampoco el dinero que dio por ella) no fue anotada en el Libro Registro (es decir, fue una adquisición opaca, no solo a efectos tributarios) de lo que se infiere sin resquicio de duda, que el acusado sabía que ese material, nuevo (según el agente nº NUM000 , ni era chatarra, ni lo parecía) tenía un origen ilícito, todo lo cual ha de llevarnos a confirmar la resolución recurrida en tanto que la valoración de la prueba obrante en la causa realizada por la Magistrada a quo y su conclusión condenatoria, son fruto de un proceso deductivo lógico y racional, sin tachas ni dudas.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Fernández Samaniego en nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de fecha 5 de marzo de 2014 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas al recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
