Sentencia Penal Nº 90440/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 90440/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 166/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90440/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100396


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 166/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 566/2013

Jdo. Instrucción nº 4 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Amador

Abogado/Abokatua: ALBERTO FERNANDEZ ZUAZO

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua: Erasmo

SENTENCIA Nº: 90440/13

Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.

En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2013.

Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº166/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, como Juicio de Faltas nº 566/13 por falta lesiones por imprudencia, con la intervención en calidad de denunciante, D. Amador , en calidad de denunciado, D. Erasmo ; y en calidad de responsable civil directo, la compañía aseguradora Allianz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 19 de octubre de 2012, en la calle Gran Vía de Sestao, Erasmo conducía el vehículo matrícula ....GGG , asegurado por Allianz. Al dar marcha atrás, golpeó el vehículo ocupado por Amador .

No ha quedado acreditado que el accidente causara ningún daño corporal a Amador '.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'Debo absolver y absuelvo libremente a Erasmo de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Amador y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 166/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia, salvo la frase 'No ha quedado acreditado que el accidente causara ningún daño corporal a Amador ', que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el recurrente que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al denunciado como autor de una falta del art. 621.3 CP a la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros/día con la responsabilidad personal procedente en caso de impago, debiendo indemnizarle, con responsabilidad civil directa de Allianz Seguros S.A., en la cantidad de 5.087,87 euros.

Justifica la petición revocatoria de la sentencia en la consideración de que teniendo relevancia penal los hechos imputados se ha incurrido en infracción del art. 621 CP al no incardinar los mismos en dicho precepto. Discrepa de que se pueda hablar de levísima imprudencia por el hecho de dar atrás durante más de 10 metros en un cruce de 3 calles en el que se encuentran 2 pasos de peatones, tratándose de una maniobra generadora de un riesgo real de atropello. Y alega también infracción de presunción de veracidad del informe forense al afirmarse la inexistencia de lesiones por el informe pericial aportado por la aseguradora, pese a entrar en contradicción con el emitido por la forense, unido a las actuaciones, alegando que dicho extremo tiene vital importancia por cuanto que permite a la parte recurrente solicitar del Juzgado la emisión del Auto de cuantía máxima del art. 13 del RDL 8/2004 de 20 de octubre en el supuesto de confirmarse el pronunciamiento absolutorio.

Dado traslado del recurso al denunciado para alegaciones no ha efectuado manifestación alguna.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación al caso planteado la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), manteniendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

El pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene motivado por haber alcanzado el convencimiento la Juzgadora, conforme a la facultad valorativa prevista en el art. 973 LECrim , de que el accidente circulatorio se produjo al golpear el denunciado con la parte trasera de su vehículo la delantera del turismo que conducía denunciante, en el momento en que realizaba una marcha atrás para aparcar, haciéndolo a escasa velocidad a la vista de la entidad de los daños resultantes.

Se concluye por tanto dicho pronunciamiento como consecuencia de un juicio valorativo de las pruebas de carácter personal, consistentes en la declaración del denunciante y la ratificación y aclaraciones prestadas en juicio por los peritos Sres Lucio y Cosme , autores a instancia de la Compañía Aseguradora Allianz de los informes de valoración de daño corporal (f. 72 y 73) y daños mecánicos (f.74 a83) llegando a la conclusión de que el grado de imprudencia en que incurrió el denunciado al realizar la maniobra de marcha atrás causante de la colisión merece la calificación de levísima, quedando extramuros del reproche penal al ser asimismo el resultado lesivo producido de escasa entidad conforme a lo previsto en el art. 621.CP

Y por ello la condena que ahora se pretende, no es una cuestión estrictamente jurídica, al conllevar una discrepancia con el convencimiento resultante de valoración de la prueba personal realizada en la instancia. Llegándose a dicho convencimiento mediante un juicio de inferencia plasmado en la sentencia que se aprecia motivado y ajustado a las reglas de la lógica, y afectando la revisión que ahora se pretende a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, lo que no puede realizarse sin la garantía de la inmediación al no estar prevista dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba en apelación, procede desestimar la petición principal del recurso.

TERCERO.-Sí debe ser acogida en cambio la pretensión subsidiaria del recurso.

Se recoge en la sentencia como única argumentación justificativa de la afirmación en el apartado de hechos probados de que no haber quedado acreditado que el accidente causara ningún daño corporal a D. Amador , que 'el informe pericial aportado por la aseguradora no permite tener por acreditado que el accidente causara alguna lesión en el denunciante'.

No obstante lo anterior, existe también no solo un informe clínico de parte aportado como documento nº2 por el denunciante en el que se describe un cuadro de cervicalgia postraumática, posterior tratamiento rehabilitador y secuela resultante (f. 68-69); sino también un inicial parte facultativo de urgencias (f.6) del Hospital San Eloy al que acudió para ser atendido nada más producirse la colisión, en los que se realiza una impresión diagnóstica de cervicalgia postraumática; y un informe de estabilización lesional elaborado por el Médico Forense transcurridos 6 meses desde el accidente (f. 39) con una estimación de período de curación de 42 días, 2 de ellos incapacitantes, y secuela consistente en 'algia vertebral sin compromiso radicular sobre región cervical recurrente de carácter mecánico'.

No efectuándose mención en la sentencia a ninguno de dichos informes para rechazarlos, y tomando únicamente en consideración el informe pericial de la Compañía Aseguradora, sin analizar tampoco su contenido, para concluir la no acreditación de lesiones ni secuelas, resulta injustificada la conclusión a la que se llega al resultar de una insuficiente valoración probatoria, debiéndose por ello estimar la petición subsidiaria del recurso.

CUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Amador CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 566/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BARAKALDO, SE REVOCA LA MISMA A LOS SOLOS EFECTOS DE RETIRAR EL PARTICULAR EN LOS HECHOS PROBADOS DE NO HABER QUEDADO ACREDITADO QUE A RESULTAS DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN D. Amador SUFRIÓ DAÑOS CORPORALES, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran deoficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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