Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90441/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 158/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90441/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100393
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 158/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1371/2013
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº: 90441/2013
Ilma. Magistrada Dª María José Martínez Sáinz.
En Bilbao a 14 de noviembre de 2013.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº158/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, como Juicio de Faltas nº 1371/13 por falta contra el orden público, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública siendo denunciado D. Benito .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Queda probado que el día 24 de marzo de 2013, agentes de la Ertzaintza de Sestao se encontraban en el ejercicio de sus funciones cuando son requeridos por una chica quien indica que un sujeto le había agredido señalando a Benito quien estaba en el asiento de atrás con la cara ensangrentada, sin camiseta y con síntomas de haber sido agredido. Que le bajaron del vehículo y le redujeron, comunicándoles posteriormente la chica que no le había agredido y que solo quería que se bajara del vehículo para ser asistido por un médico.
Que Benito les dijo a los agentes ' hijos de puta, maricones, mamones de mierda'.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Se ABSUELVE a D. Benito '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 158/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al denunciado como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP a la pena solicitada de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Justifica la petición revocatoria de la sentencia en la consideración de que se ha incurrido con el pronunciamiento absolutorio dictado en infracción de precepto penal por vulneración de lo establecido en el art. 634 CP al haber declarado probados unos hechos que resultan incardinables en el mismo. Discrepa de la conclusión de la sentencia de que al proferir el denunciado insultos contra los agentes no tuviera intención de faltarles al respeto ni obstaculizar su función ya que no pueden considerarse justificadas las expresiones vertidas porque estuviera nervioso, en el contexto en que se desarrollaron los hechos, sin perjuicio de que pueda ser tenido en cuenta a la hora de graduar la pena.
Dado traslado del recurso al denunciado para alegaciones no ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.-Resulta de aplicación al caso planteado la doctrina mantenida por el TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ), manteniendo un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
El pronunciamiento absolutorio de la sentencia viene motivado por la apreciación de que no concurrió en este caso el elemento subjetivo del injusto requerido para la aplicación del art. 634 CP . Afirmándose que la consideración de que la conducta del denunciado no fuera lo suficientemente correcta y respetuosa que la condición de agentes de la autoridad exige en abstracto, no conlleva necesariamente la necesidad de calificarla como merecedora de reproche penal como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP , debiéndose estar a las circunstancias de lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron.
Concreta las mismas en que, por un lado, el denunciado no había protagonizado ningún suceso que justificara la actitud de los agentes al dirigirse hacia él conminándole a que saliera del vehículo y se identificara, viniendo motivada la intervención policial en una 'imputación falsa' de la chica que conducía el vehículo en el que viajaba como ocupante en el asiento trasero al decirles que le había agredido, pese a no ser cierto, en la intención de provocar que le llevaran a un centro hospitalario para ser atendido de las lesiones que presentaba. Por otro, en que al negarse el denunciado, en estado de desorientación, a salir del vehículo se vio compelido a hacerlo por la fuerza, mostrando su oposición y siendo reducido por ello en el suelo. Y también en que resultó dudoso en qué momento concreto, descartando en todo caso que fuera al inicio del episodio, se profirieron por el denunciado las expresiones probadas, de cuya potencialidad vejatoria y despectiva da explicación su mera literalidad. Concluyendo de todo ello que no hubo intención de faltar al respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que la condena que ahora se pretende, por tanto, no es una cuestión estrictamente jurídica como afirma el Fiscal en su recurso, al conllevar una discrepancia con la valoración de la prueba personal realizada en la instancia en cuanto al convencimiento de que no concurrió el elemento subjetivo del tipo.
Llegándose a dicho convencimiento mediante un juicio de inferencia plasmado en la sentencia que se aprecia debidamente motivado y ajustado a las reglas de la lógica, y afectando la revisión que ahora se pretende a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, lo que no puede realizarse sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal al no estar prevista dicha posibilidad en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba en apelación, procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMAEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 1371/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BARAKALDO , con declaración deoficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
