Sentencia Penal Nº 90443/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90443/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 267/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90443/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100352


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

1. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 267/2012- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 191/2011

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Urbano

Abogado/Abokatua: ANA MARIA PALACIO DE BEGOÑA

Procurador/Procuradorea: SILVIA PALACIO OREJAS

Apelado/Apelatua: Jesús Luis

Abogado/Abokatua:IDOIA ALVAREZ PINTO

Procurador/Procuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

SENTENCIA Nº: 90443/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 267/12, seguidos con el número 191/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos aparentemente, de un delito por infracciones contra las personas, el patrimonio y la seguridad vial contra D. Jesús Luis , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Itziar Otalora Ariño y asistido por el Letrado Dña. Idoia Álvarez Pinto; y contra D. Urbano , cuyas circunstancias también constan en autos, representado por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y asistido por el Letrado Dña. Ana María Palacio De Begoña; e interviniendo así mismo como partes acusadoras los ya citados y el Ministerio Público.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 16 de Abril de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO .- Ha resultado probado que sobre las 10:15 horas del día 14 de Marzo del año 2.010, cuando un grupo de personas entre las que se encontraba D. Jesús Luis se encontraba concentrado en el barrio de Olabarri de la localidad de Errigoiti con ocasión de una protesta contra la instalación de una central de biomasa en dicho municipio, se presentó el también acusado D. Urbano , alcalde de Errigoiti, quien en todo momento permaneció en el interior de su vehículo matrícula ....RRR , y les recriminó el que estuvieran obstaculizando un determinado acceso así como que carecían de permiso para la instalación de pancartas, iniciándose una discusión entre el mismo y los manifestantes. En el transcurso de la situación D. Urbano llegó a provocar acelerones a su vehículo, ocurriendo que en momento anterior a abandonar el lugar de forma acelerada, y pese a encontrarse delante del mismo y de pié D. Jesús Luis , golpeó a éste con el vehículo en su rodilla derecha, el cual a su vez fue golpeado hasta en dos ocasiones por D. Jesús Luis , que se valió para ello de un palo o estaca, en concreto en la zona del techo del conductor así como en la parte trasera del coche coincidiendo con la marcha del mismo del lugar.

Como consecuencia de lo expuesto D. Jesús Luis sufrió lesión consistente en contusión en zona externa de rodilla derecha con flexoextensión limitada por el dolor, la cual tardó en curar quince días no impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales y que precisó para su curación, además de una primera asistencia médica, un posterior tratamiento médico, ortopédico y conservador, refiriendo el citado lesionado padecer a fecha3 de Diciembre del año 2.010 molestias tipo dolor en cóndilo externo femoral derecho, a la palpación, que no limita la funcionalidad de la articulación salvo ligeramente al apoyo sobre la rodilla derecha, dolor episódico, sin limitación en la movilización del mismo, calificándose por facultativo médico forense como molestias en remisión.

Así mismo se produjeron daños en el vehículo propiedad de D. Urbano por valor de 104,16 euros, ascendiendo sin embargo la suma total de reparación y por todos los conceptos a 624,34 euros que aquél no reclama al haber sido previamente indemnizado por su compañía aseguradora. '

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Urbano , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a D. Jesús Luis en la suma de quinientos cuarenta y ocho euros con veintiocho céntimos de euro (548,28€) en concepto de responsabilidad civil.

Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Jesús Luis , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de ciento cincuenta euros (150€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y todo ello más las correspondientes costas respecto de ambos condenados.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Urbano y aD. Jesús Luis de las demás infracciones de las que eran también los mismos objeto de acusación en la presente causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Urbano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa porque considera que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, porque sostiene que caben otras alternativas posibles al resultado producido, como que el golpe propinado por el recurrente al otro fuera involuntario, al producirse en un contexto de precipitada huida. En síntesis, sostiene que la propia sentencia no establece con claridad cuándo pudieron producirse los golpes con el palo en el coche que propinó el otro y dice también que todo transcurrió en un ambiente de tensión, por lo que es admisible que lo ocurrido se debiera a la huida. Si ello es así, se excluye el dolo de la acción de lesionar, por lo que procedería la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, por inexigibilidad de otra conducta a quien se ve objeto de un ataque, y por estar amparada su conducta en la eximente completa de estado de necesidad. Sostiene finalmente que en todo caso podríamos considerar que su conducta se encuadra en el campo de la imprudencia.

Como segundo gran argumento sostiene que las lesiones no precisaron de un tratamiento médico, pues el tratamiento tuvo una finalidad preventiva, no curativa. Entiende, finalmente, que si se mantiene la calificación como delito de lesiones es aplicable el párrafo segundo del art. 147 CP . Se opone a la aplicación del subtipo agravado de instrumento peligroso puesto que no lo buscó de propósito.

El Ministerio Fiscal y el Sr. Jesús Luis han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, ante la primera de las alegaciones formuladas, diremos que el planteamiento del recurrente, tal como se expone, no tiene fundamento en esta segunda instancia. El principio in dubio pro reo es una regla de juicio que viene a contribuir a la labor de juzgar y supone, según nos recuerda entre otras la STS de 22 de octubre de 2009 , que 'si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo'.

Pero en este caso, y aunque la sentencia es algo confusa y utiliza la mala práctica de completar el relato fáctico con menciones de los fundamentos de derecho que matizan los detalles sobre lo ocurrido, lo cierto es que el Juzgador no tiene dudas sobre lo ocurrido en lo fundamental y sostiene que, aún en esa situación de tensión que nadie cuestiona, el Sr. Urbano asumió el resultado que produjo al continuar la marcha con su vehículo. La Sala entiende que los razonamientos de la sentencia sobre este punto son correctos y que no es aplicable el principio pro reo, puesto que el Juzgador, como hemos dicho, no muestra duda alguna sobre esta cuestión central.

Y decimos, además, que la Sala lo comparte porque, por mucho que la situación estuviera rodeada por toda esa tensión de la que habla el recurrente, que en efecto no fue buscada de propósito por él y que no dudamos que le provocó un nerviosismo considerable, lo cierto es que el Sr. Urbano estaba conduciendo su coche y debía ser consciente de que podía causar un daño (como, en efecto, amagó con hacer al dar varios acelerones, tal como sostiene el relato de hechos). El propio recurrente acepta en su recurso que el coche estaba rodeado de personas, o que tenía dos personas delante y dos detrás, y cita a los testigos que hicieron estas manifestaciones en el juicio. Siendo esto así, la Sala entiende que la conducta del acusado es dolosa, si bien como manifestación de un dolo eventual, pues el Sr. Urbano pudo representarse perfectamente el resultado de su actuación al continuar la marcha. Añadiremos, sin embargo, que rechazamos expresamente cualquier mención de las que realiza la sentencia sobre la explícita intención del acusado de causar la lesión del Sr. Jesús Luis (como puede verse, por ejemplo, en el fundamento primero in fine), puesto que ni es congruente con la consideración de la sentencia de que estamos ante un supuesto de dolo eventual, ni la Sala puede admitirlo a la vista de las pruebas practicadas.

Dicho esto, aclararemos que de ello se deriva que descartamos la comisión de una infracción imprudente, pues no estamos en el ámbito de las infracciones circulatorias o de una acción poco cuidadosa de acuerdo con las circunstancias de la vía. Estamos ante un supuesto de enfrentamiento entre personas que da lugar a unas lesiones, donde el hecho de la conducción no es el que determina el resultado.

Por lo tanto, y siguiendo con el examen del recurso, descartado el error en la calificación esencial de la conducta y estando de acuerdo con la sentencia recurrida en que estamos ante un delito de lesiones (por dolo eventual), cosa distinta es que la Sala comparta la calificación jurídica que realiza el Juzgador, lo que ya anticipamos que no hacemos y que por ello vamos a revocar parcialmente la resolución dictada.

Comenzaremos diciendo que la calificación del hechocomo delito de lesiones y no como falta, no tiene dudas a pesar de lo que sostiene el recurrente, puesto que el informe forense es muy claro sobre la necesidad del tratamiento para la curación del perjudicado. La tesis de que el vendaje tuvo finalidad preventiva y no curativa no nos parece fundamentada en las pruebas practicadas en este caso, a la vista de las menciones que realiza el forense a los folios 140 y 141 de los autos, donde indica que para la curación se precisó tratamiento ortopédico y conservador durante 15 días. En este punto el análisis del Juez es correcto y nos remitimos al concepto amplio de tratamiento que se deriva de la jurisprudencia y que ya ha sido aplicado por esta misma Sección en otras resoluciones, pudiendo citarse la STS de 4 de noviembre de 2008 en la que se indica que 'por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio'. Y en cuanto a la cuestión concreta que nos ocupa han sido variadas las resoluciones que han considerado como tratamiento la inmovilización de algún miembro, así por ejemplo la STS de 2 de noviembre de 2002 ó la de 7 de abril de 2006 en relación a la utilización de escayolas o férulas, o la STS de 22 de marzo de 2002 en relación a la prescripción de un collarín cervical.

En lo que no estamos de acuerdo es en la consideración del delito de lesiones con aplicación del art. 148 CP , es decir, que en la agresión se hubiera utilizado un instrumento peligroso. En el contexto de hecho reflejado en el relato fáctico es una realidad que el acusado estuvo en todo momento dentro de su vehículo y que la lesión se produjo sin solución de continuidad, y es también una realidad que el coche en si mismo no es un instrumento peligroso si se usa adecuadamente.

Consideramos con el recurrente que tal agravación esta prevista cuando supone un plus de peligrosidad, y así se recuerda entre otras en laSTS de 14 de octubre de 2010 que tal subtipo agravado 'exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinadosinstrumentos(armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.' Y de acuerdo con ello los vehículos a motor sí tienen esa potencialidad lesiva, pero la Sala entiende que no en cualquier circunstancia, sino cuando el autor decide utilizarlos en su agresión, asumiendo esa potencialidad lesiva.

La STS de 27 de marzo de 2012 hace una amplia referencia a la aplicación de este subtipo agravado y recuerda que se ha venido aplicando en supuestos de ' utilización voluntaria y consciente demediosde una gran peligrosidad potencial (unida al resto de elementos: tratamiento médico o quirúrgico, etc), y cita el caso de 'Los automóviles... utilizados conscientemente para lesionara alguna persona...' (menciona la STS de 19 de mayo de 2003 ).

En el caso que nos ocupa las circunstancias que ya hemos visto, según las cuales el denunciado estaba dentro del coche y su intención fue la de salir del lugar, asumiendo que con ello podía causar alguna lesión al estar rodeado de gente, son muy distintas a un supuesto en que una persona utiliza conscientemente el vehículo como medio potencialmente peligroso, para incrementar el resultado lesivo. Entendemos por ello que en este caso concreto la agravación no es aplicable.

Finalmente no tenemos duda alguna sobre la aplicación a nuestro caso del párrafo segundo del art. 147 CP . El Juez ha hecho una argumentación sobre la relación entre el art. 148 y éste que nos ocupa que no podemos compartir en absoluto. Por lo que deducimos de la lectura de la sentencia, el Juez considera que concurre el instrumento peligroso, pero luego analiza las circunstancias y entiende que no por ello debe incrementarse la pena, y sin embargo la aplicación del subtipo agravado le impide aplicar el subtipo atenuado del art. 147,2º.

Por ordenar la cuestión, diremos que si se aplica un subtipo agravado del art. 148 CP , lo que en efecto es potestativo, la pena debe incrementarse, y si por el contrario (como parece ocurrir en este caso) el Juzgador entiende que por las circunstancias concurrentes no debe agravarse la pena, será porque el subtipo agravado no es aplicable. La sentencia en este punto resulta muy difícil de entender.

Como ya hemos anticipado, la Sala entiende que el subtipo agravado no concurre, y por ello consideramos que puede ser aplicable el subtipo atenuado del art. 147 CP y en efecto lo tendremos en cuenta en la determinación de la pena por las siguientes razones:

- -Las lesiones son mínimas, en el límite ciertamente entre el delito y la falta.

- -La situación de tensión a la que se ha aludido en varios momentos y ha sido aceptada por el Juzgador en su resolución en numerosos puntos, hace suponer que la intención directadel acusado nunca fue la de causar daño, sino la de salir del lugar, pues sin duda debió sentirse amenazado.

- -La actitud de los manifestantes congregados dista mucho de ser pacífica y así lo demuestran los golpes recibidos en el coche por parte del Sr. Urbano .

Todo ello hace que la Sala entienda que debe rebajarse la pena pues entiende que la conclusión alcanzada por el Juzgador es claramente desproporcionada y no tiene en cuenta, a pesar de que los menciona reiteradamente, las circunstancias de tensión y de nerviosismo que él mismo considera acreditados. Y en particular consideramos que la pena adecuada a las circunstancias concurrentes es la de multa, por su carácter menos aflictivo, y en cuanto a la duración entendemos que no concurren circunstancias de gravedad que aconsejen la imposición de la misma en una duración superior al mínimo, de seis meses. En cuanto a la cuota diaria, no nos constan ingresos del Sr. Urbano por lo que estaremos a la cuota que en tales casos viene siendo aplicada en la plaza, de diez euros.

Analizaremos finalmente la alegación del recurrente sobre la aplicación al caso de la eximente completa de estado de necesidad, y lo haremos para descartarla. Estamos de acuerdo en las consideraciones que realiza la sentencia en este punto y especialmente en cuanto a la inevitabilidad del medio empleado para enfrentar la amenaza que sufría el Sr. Urbano . Jurisprudencia pacífica (entre otras muchas, la STS de 22 de abril de 2002 ó la de 23 de junio de 2003 ) señalan como elementos centrales de esta eximente 'la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza' o 'que no haya otro remedio humanamente aceptable'.

En nuestro caso, no podemos aceptar que no hubiera otro medio de evitar la amenaza que estaba sufriendo el Sr. Urbano (por la tensión, los insultos y eventualmente los golpes en su coche), que continuar la marcha con el vehículo asumiendo el daño que pudiera causar, pues bien podía haber esperado en el lugar, o bien podía haber llamado a la Policía. Por ello entendemos que la decisión judicial en este punto es correcta.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Urbano frente a la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en Causa nº 191/11. En consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar, con mantenimiento de los hechos probados, y aplicando el párrafo 2º del art. 147, condenamos al imputado como autor de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES-MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria por impago prevista en el art. 53 CP , e imposición de costas. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Se mantiene el resto de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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