Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90445/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 137/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90445/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100373
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 137/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 163/2012
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Efrain
Abogado/Abokatua: JOSE IGNACIO SANTIDRIAN PEREZ
Procurador/Procuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
SENTENCIA Nº: 90445/2013
Iltmos. Sres.:
PresidenteD ª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MagistradoD. MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 20 de noviembre de 2013
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 137/13, procedente de la causa nº 163/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando el Ministerio Fiscal la Acusación Pública contra D. Efrain , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles y asistido del Letrado D. José I. Santidrian Pérez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 8 de febrero de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'El día 19 de octubre de 2011, sobre las 10.15 horas, Efrain , nacido en Elda (Alicante) el día NUM001 .1956, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió con su ex pareja, Maribel , a la Comisaría de la Policía Nacional sita en la calle Gordóniz nº 8 de Bilbao con motivo de realizar unas gestiones administrativas, llegando al lugar con la misma en el mismo vehículo y estacionando en una zona prohibida, motivo por el que fueron identificados los ocupantes del vehículo por el agente de la Policía nº NUM003 . El día anterior Efrain y Maribel habían hablado por teléfono quedando en acudir juntos a la indicada Comisaría para realizar un trámite administrativo.
El acusado tenía pleno conocimiento de pesar sobre él la pena accesoria de prohibición de acercamiento a Maribel , al lugar donde ésta resida o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, acordada en sentencia firme de fecha 15.12.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao . La pena accesoria se hallaba vigente en el periodo comprendido entre el día 23.10.2009 y el día 21.10.2012, lo que se comunicó al acusado el día 21.04.2010, habiendo sido requerido el acusado para el cumplimiento de las indicadas prohibiciones con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento'.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a D. Efrain como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Quebrantamiento de condena a la pena de Diez meses de prisión.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Efrain en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que de la practicada no se desprende que fue llamado el día anterior por su expareja sino por una amiga de ella haciéndole saber la consulta que había efectuado aquella en la Comisaría de Policía sobre el trámite a realizar para autorizar al hijo de ambos menor de edad viajar a Brasil. Que no se pudo imaginar que acudiendo a un Centro Oficial como es una Comisaría de Policía podía estar cometiendo un delito de quebrantamiento de condena. Que resulta difícil creer que los policías nacionales recordaran exactamente las palabras que ésta le dijo el día de autos. Descartando por todo ello que concurriera en su conducta dolo de quebrantar una orden de alejamiento, tratándose de un error invencible propiciado por la información burocrática recibida sobre la realización de gestiones para la autorización de salida que exigía que comparecieran juntos en Comisaría para firmar el preceptivo permiso.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 8 de abril de 2013 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
SEGUNDO.-Debe examinarse, ante la naturaleza del motivo principal de impugnación de la sentencia esgrimido en el recurso, la valoración probatoria que se efectúa en ella partiendo de la singular autoridad de que dicha valoración de la instancia en uso de las facultades conferida en el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en apelación.
Por ello, para que prospere dicho motivo y se pueda variar el relato de hechos probados, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, en primer lugar, la acreditación documental de la existencia de una pena de prohibición de aproximación y de comunicación a su expareja Dª Maribel , que le había sido impuesta al acusado, en sentencia de 15.12.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1º de Bilbao en autos de Juicio Rápido nº 448/09, de cuya vigencia era conocedor al haberle sido notificada el día 24.04.20101 la liquidación de condena, determinando un periodo de cumplimiento del 21.04.2010 al 21.10.2012 no siendo nada de ello discutido. El reconocimiento del Sr. Efrain de que el día de los hechos había acudido a la Comisaría de Policía Nacional en Bilbao para realizar un trámite administrativo que debía hacer conjuntamente con su expareja para autorizar a un hijo menor de edad viajar al extranjero. Y la testifical prestada por los agentes de la Policía Nacional nº NUM004 y NUM003 , cuyos testimonios valora merecedores de credibilidad, manifestando recordar que cuando se dirigieron al vehículo estacionado en zona prohibida la mujer les dijo el motivo por el que habían acudido a la Comisaría y que había llamado al acusado el día anterior para acudir juntos a firmar la autorización del hijo común, afirmando también que se encontraban los dos juntos y que, igualmente, habían llegado juntos en el vehículo, pudiendo ser que les acompañara una tercera persona.
Y por dicha prueba se afirma haber llegado al convencimiento de que el acusado siendo plenamente consciente de las prohibiciones impuestas, decidió libremente infringirlas al comunicarse telefónicamente con Dª Maribel el día anterior. Valorando como intrascendente que fuera ella quien llamara y no él, al haber consentido la llamada al mantener la conversación a sabiendas de la vigencias de prohibición de comunicación. Que ambos quedaron para acudir juntos a la Comisaría de la calle Gordóniz de Bilbao el día 19.10.2011. Y que llegaron juntos en un vehículo, estacionando en una zona prohibida motivo por el que fueron identificados en el mismo parking. Motivando, por último, que no se otorga credibilidad frente a dicha prueba de cargo a la versión exculpatoria defendida por el acusado en juicio de que no acudió al lugar en el mismo vehículo con su exmujer y que el día anterior no había sido ella quien le llamó sino una amiga común, al no resultar compatible con lo declarado en Comisaría y en instrucción. Detallando cómo había ido variando en dichos particulares desde su primera declaración en Comisaría, posteriormente en sede judicial y finalmente en el plenario.
Por ello, comprendiendo detalladamente la valoración probatoria la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento conducente a la condena del acusado. Nno derivándose de las alegaciones exculpatorias de la apelación interpuesta alternativas fundadas a la hipótesis que la justifica la condena. Y no pudiéndose entender como tal la mera invocación de ausencia de dolo por concurrir error invencible -sin concretar si de tipo o prohibición del art. 14 CP - al existir posibilidades de haber actuado de forma distinta a como actuó, y no habiéndolo hecho por causas imputables a su propia voluntad, compartiéndose al respecto íntegramente la argumentación empleada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se desestima el recurso de apelación formulado.
TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2013 en causa seguida con el nº 163/12 en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
