Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90449/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 178/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90449/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100485
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/006730
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0006730
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 178/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 31/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: EJE NUM000
Apelante/Apelatzailea: Amadeo
Abogado/Abokatua: MIGUEL ANGEL HERAS APARICIO
Procurador/Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90449/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 178/14, procedente de la causa nº 31/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Amadeo , con DNI NUM001 y
cuyas demás circunstancias constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Virginia
González Ruiz y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Heras Aparicio, e interviniendo así mismo como parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 31/2014 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 20 de junio de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Ha resultado probado que D. Amadeo , pese a conocer que mediante auto de fecha 11 de Diciembre del año 2.012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao , en el seno de la ejecutoria penal nº 167/12 seguida ante el mismo, se le impuso la pena de quince días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa impuesta en sentencia dictada en fecha 30 de Agosto del año 2.012, por el mismo citado Juzgado en el juicio de faltas nº 3.291/12 y devenida firme en fecha 3 de Octubre del mismo año 2.012, señalando el acusado por lo demás en fecha 7 de Febrero del año 2.013 los días 16, 17, 23 y 24 de Febrero, todos los fines de semana del mes de Marzo así como el día 6 de Abril del año 2.013 a efectos de cumplimiento de la mencionada pena, y siendo entonces informado y requerido igualmente a efectos de que permaneciera por dichos días de forma ininterrumpida en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao por él mismo facilitado, sin embargo, no se encontraba en el mismo los días 16, 17, 23 y 24 de Febrero ni el día 2 de Marzo del año 2.013.
El fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los hechos probados de la sentencia por los siguientes: Mediante auto de 11 de Diciembre del año 2.012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en ejecutoria penal nº 167/12 se le impuso al ahora acusado D. Amadeo quince días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuesta en sentencia dictada en fecha 30 de Agosto de 2.012 por el mismo Juzgado en el juicio de faltas nº 3.291/12 declarada firme el 3 de Octubre de 2.012.
En comparecencia en el Juzgado realizada por el acusado el 7 de Febrero del año 2.013, solicitó que el cumplimiento de los 15 días de localización permanente se realizara de forma discontinua los sábados y domingos señalando a tal efecto los días 16, 17, 23 y 24 de febrero, todos los fines de semana de marzo y el 6 de abril, accediéndose a dicha petición mediante providencia de 13 de febrero de 2013 en la que se indicaba asimismo como domicilio de cumplimiento el sito en PLAZA000 NUM002 - NUM003 de Bilbao. No consta que dicha providencia fuera notificada al penado para su cumplimiento.
Encomendada por el Juzgado a la Policía Municipal de Bilbao la vigilancia del cumplimiento de la pena, comprobaron que de los 15 días propuestos el acusado no se encontraba en el domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM002 NUM003 de Bilbao el 16, 17, 23 y 24 de Febrero ni el 2 de Marzo de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Justifica dicha petición en la consideración de que la sentencia dictada incurre en error en la apreciación probatoria con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En primer lugar, por no existir requerimiento o comunicación judicial al Sr. Amadeo de la providencia del Juzgado de Instrucción nº4 de Barakaldo admitiendo y acordando las fechas de cumplimiento de la pena de localización permanente. Y segundo, por no concurrir dolo al haber facilitado en su defensa la evidente y creíble existencia de un error material en su comparecencia judicial en la transcripción del domicilio que facilitó en su propuesta, que afirma no le fue respondida, de cumplimiento de la pena.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 9/09/2014 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.
SEGUNDO.- En el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP por el que resulta condenado en la sentencia el recurrente requiere para su aplicación junto a los elementos normativos y objetivos constituidos respectivamente por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y ejecutoria, y de una acción material de quebrantamiento o vulneración de la misma, sustrayéndose a la pena o medida impuesta, también como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.
Y en el supuesto que nos ocupa se justifica en el fundamento de derecho primero de la sentencia la incardinación de los hechos declarados probados en dicha figura delictiva fundamentalmente en la declaración testifical de los policías municipales que acudieron al domicilio los días indicados en el oficio unido al folio 23 de las actuaciones y en la prueba documental unida a la causa, no otorgando credibilidad a la versión del acusado de que desconocía de que los primeros fines de semana indicados por él al Juzgado la Policía había comenzado ya a vigilar el cumplimiento de la pena de localización permanente en el domicilio de sus padres en PLAZA000 de la localidad de Bilbao, al no haber recibido respuesta a su petición.
Relaciona dentro de la prueba documental que se valora de signo incriminatorio la sentencia dictada en el juicio de faltas (folios 6 a 9) imponiendo la pena de multa; el auto (folios 12 y 13) dictado el de 11 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao en Ejecutoria penal nº 167/12, en el que se acordó fijar una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa consistente en quince días de localización permanente; y el acta de comparecencia de 7/09/2013 unida al folio 19, afirmándose que consta en la misma tanto los días de condena y domicilio señalados por aquél como la información y requerimiento al mismo sobre el modo de cumplimiento. Y se realiza un juicio de inferencia a partir de ella de que el acusado tuvo pleno conocimiento de la condena, de sus términos y de su concreta duración pese a sus manifestaciones de que no residía ya en el domicilio designado por el Juzgado para el cumplimiento en el oficio dirigido a la Policía Municipal. Valorando como argucias de defensa las alegaciones de que también facilitó al Juzgado otro domicilio en Muzkiz que, según el acusado, no debieron apuntar pero que es donde vive y donde recibía todas las notificaciones judiciales,al no sostenerse su verosimilitud a la vista de la restante prueba documental.
Mencionando al efecto que de lo recogido en el acta de comparecencia de 7 de febrero de 2013, se desprende que el penado compareció y proporcionó personalmente el domicilio de Bilbao ya referido a efectos de cumplir la localización impuesta; que a los folios 10 y 11 consta que la notificación de la inicial sentencia del juicio de faltas de la que dimana la Ejecutoria en la que llevó a cabo la conducta indiciariamente quebrantadora se realizó personalmente al acusado en el domicilio de PLAZA000 en Bilbao; y que recibió de la misma forma en dicho domicilio (folio 41) la citación para prestar declaración como imputado por un delito de quebrantamiento de condena.
No obstante, el examen de lo actuado no permite alcanzar la convicción a que se llega en la sentencia al concurrir algunos errores relevantes en la valoración de la prueba documental. En primer lugar, en el acta de comparecencia reiteradamente citada de 7/02/2014 únicamente se recoge en su encabezamiento los datos del acusado en su condición de compareciente, incluido la mención de su domicilio en PLAZA000 nº NUM002 - NUM003 Bilbao y nº de teléfono, incluyéndose a continuación un apartado que comienza con la expresión 'INFORMO AL COMPARECIENTE para continuar con el siguiente texto literal ' que la pena de localización permanente consiste en permanecer en lugar designado por el Juzgado las 24h de cada uno de los días a que ha sido condenado y que debe cumplirse de forma continua; no obstante, puede solicitar cumplir la pena de forma discontinua, lo que podrá acordarse por el Juez si las circunstancias lo aconsejan¿'.
Y a continuación que informado el compareciente MANIFIESTA que solicita cumplir la pena los sábados y domingos por circunstancias laborales ¿que dicho cumplimiento lo realizará en el domicilio arriba referenciado los días 16, 17, 23 y 24 de febrero, todos los fines de semana de marzo y el 6 de abril.' Con posterioridad consta al folio 21 que se dictó por el Juzgado providencia el 13 de febrero de 2013 (folio 21) en la que se accedía al cumplimiento de la pena en la forma discontinua solicitada y se indicaba como domicilio en el que habría de tener lugar el de la PLAZA000 en Bilbao. Pero dicha providencia no consta que fuera notificada personalmente al acusado. Por otro lado, ninguna de las dos citas documentales recogidas en la sentencia como prueba de que el Sr. Amadeo residía en el domicilio de Bilbao y no en el pretendido de Muzkiz se corresponden con citaciones personales efectuadas al mismo sino que fueron recogidas por la persona de su padre cuya coincidencia en el nombre propio y primer apellido, D. Amadeo , indujo sin duda al error que claramente se disipa al ser distinto a los del acusado tanto el segundo apellido - Luis Angel en lugar de Jesús Luis - como el nº de DNI de la persona receptora de ambas citaciones que figura en dichos documentos, folios 11 y 41 vuelto. Datos éstos que dotan de verosimilitud a la versión de la defensa de que en el domicilio de Bilbao residían habitualmente sus padres pero no él.
En atención a lo expuesto, la imprecisa redacción del acta de comparecencia a la que se atribuye un pretendido valor de requerimiento formal de cumplimiento que compatibiliza mal con el dictado de una resolución judicial posterior en la que se accedía a la petición de cumplimiento discontinuo efectuada por el penado, la no constancia de que dicha resolución fuera notificada al mismo, y la ausencia de prueba de que efectivamente se encontrara residiendo en dicho domicilio en cualquiera de las dos ocasiones indicadas en la sentencia, conducen a que no pueda concluirse que la versión exculpatoria de la defensa no sea igualmente lógica a la de la acusación por lo que debe revocarse el fallo condenatorio por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, dictándose otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente de los hechos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Amadeo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE JUNIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 31/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
