Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90452/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 162/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90452/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100395
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 162/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 574/2013
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juana
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Apelado/Apelatua: Plácido
SENTENCIA Nº: 90452/13
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.
En la Villa de Bilbao, a 26 de noviembre de 2013.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación de Faltas nº 162/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika, como Juicio de Faltas nº 574/13 por falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, siendo denunciante D. Plácido y denunciada Dª Juana , con la asistencia letrada de AINHOA URIARTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gernika se dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Se declara expresamente probado 21 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE LA DENUNCIADA SE LLEVÓ A FRANCIA A SU HIJA A SABIENDAS DE QUE EN ESE PERIODO HABÍA UNA VISITA DE LA MENOR CON SU PADRE TAL Y COMO DETERMINA UNA RESOLUCION JUDICIAL, QUE ERA FIRME EN ESE MOMENTO IMPIDIENDO QUE SE REALIZARA ESA VISITA.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Dª Juana como autor penalmente responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS a la pena de QUINCE días de multa fijándose una cuota diaria de SEIS euros, con apremio de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento del precepto 53 C.P'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Juana y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 162/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se modifican los hechos declarados probados en la Sentencia para ser sustituidos por los siguientes:
'El día 21 de junio de dos mil trece la denunciada no se encontraba en el domicilio familiar al que acudió su exmarido a recoger a la hija para tenerla en su compañía en cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecido, no habiendo resultado probado que las circunstancias que motivaron su ausencia junto con su hija menor estuvieran motivadas por la finalidad de eludir el cumplimiento de la resolución judicial impidiendo el ejercicio de las relaciones paterno filiales.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba resultante de los documentos obrantes en las actuaciones.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y parte denunciante para alegaciones formulan ambos oposición a su estimación solicitando la confirmando de la resolución recurrida.
Invoca genéricamente el Ministerio Fiscal el respeto a la valoración probatoria y calificación jurídica de la sentencia de instancia al no haberse incurrido en error que precise ser subsanado en la segunda instancia.
SEGUNDO.-En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que los hechos probados son constitutivos de una falta contra las personas tipificada en el art. 618.2 del CP , al apreciar que concurren los distintos elementos que integran la referida infracción en base a lo declarado en la vista por la denunciada por no negar que se fue con la menor durante los días 14 a 21 fuera a Francia de viaje pese a conocer que estaba vigente una resolución judicial que establecía una visita de la menor con su padre el fin de semana del 21, habiendo intentando suspenderlo sin conseguirlo y que pese a haber llegado a un acuerdo con el padre para que no fuera a recogerla ese fin de semana finalmente 'lo revocaron y quedó todo terminado', persistiendo por tanto la obligación de la denunciada de estar en el domicilio con su hija en el día y hora indicado de recogida en la resolución judicial.
No obstante, examinadas la documentación unida a la causa, las consideraciones de la sentencia, del recurso de apelación, del Fiscal en su informe de impugnación y visionada la grabación del juicio al que únicamente acudió la denunciada, no se puede compartir el criterio de la resolución recurrida al no valorar la versión completa de los hechos facilitada por la denunciada ni relacionarla con la ausencia del Sr. Plácido al juicio a mantener la facilitada por él en el momento de formular la denuncia en sede policial.
Explica la Sra. Juana en el plenario el motivo por el cual no se encontraba ese viernes con su hija menor en el lugar y hora de recogida para el derecho de visitas que, admite también, le correspondía al padre el fin de semana del 21 al 23 de junio de 2013. Afirmando que habían viajado días antes las dos a Francia unos días para pasar unas vacaciones incluido ese fin de semana, que lo sabía el denunciante y estaba de acuerdo porque le venía bien a la niña, pero que una vez allí cambió de opinión y le manifestó que iba a recogerla ese viernes no siéndole posible entregársela pese a conocer la vigencia de la resolución judicial.
Y frente dicha versión que aporta una alternativa razonable a una hipótesis acusatoria sustentada sobre una negativa consciente y voluntaria a cumplir las obligaciones familiares establecidas en resolución judicial precisa para la tipificación de los hechos en una falta del art. 618.2 CP , la incomparecencia del denunciante a juicio por causas que no constan, no desmintiendo por tanto dicha versión ni habiendo podido la Defensa formularse preguntas y aclaraciones sobre los hechos relatados por éste inaudita parteen sede policial ese mismo viernes 21 de junio tras solicitar el Sr. Plácido la presencia de un recurso policial en el domicilio de la denunciada para que confirmara su ausencia, impide que pueda darse por acreditado que la denunciada incurrió el día de autos en una conducta tipificada en la falta objeto de acusación, debiéndose por ello revocar el pronunciamiento condenatorio, modificando el relato de hechos probados de la sentencia, con estimación del recurso.
TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Juana CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO DE FALTAS Nº 574/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º3 DE GERNIKA, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIENDO A LA RECURRENTE DE LA FALTA POR LAS QUE VENÍA SIENDO ACUSADA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DE AMBAS INSTANCIAS.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
