Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90453/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 223/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90453/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100482
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2323
Núm. Roj: SAP BI 2323:2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/041898
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0041898
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 223/2016- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 84/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Flor
Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES SERANTES CASAL
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Jesús María
Abogado/a / Abokatua: ANA SAINZ DE ROZAS APARICIO
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90453/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de diciembre de dos mil dieciseis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 84/16 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer contra Jesús María , como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Begoña López del Hoyo y asistido de la Letrada Ana Saiz Rozas interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública e Flor como acusación particular, representada por la Procuradora Begoña Fernández de Gamboa y asistida de la Letrada María Dolores Serantes Casal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23/09/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Jesús María , mayor de edad, nacido en Bilbao(Bizkaia) el NUM001 de 1979, con DNI NUM002 , fue denunciado el dia 15 de noviembre de 2014 por Paula , madre de su esposa, Flor , con quien se encuentra en tramites de divorcio, denunciando un maltrato a su hija por hechos ocurridos sobre las 23:59 horas del dia 14 de noviembre de 2014, en el cuarto de baño del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de Bilbao, resultando que en esta fecha la pareja tuvo un enfrentamiento y Jesús María le propino a Flor un empujón golpeándose la cadera contra la esquina del lavabo. Flor sufrió lesiones consistentes en edema , hematoma en cadera izquierda con hematoma de 42 x 16 mm. en interior de ósculo oblicuo externo sin que se haya concretado la forma exacta en la que se produjo dicha consecuencia.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao se acordó la Orden de protección solicitada por la denunciante Flor por la que se impone al inculpado Jesús María como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo absolver y absuelvoa Jesús María del delito de Lesiones (Maltrato) en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
No procede condena en costas del acusado.
Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao por la que se impone al inculpado Jesús María como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Flor , a su domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la firmeza de la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Flor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No procede su constancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 )que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.
Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.
SEGUNDO.-El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre, decía:El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.Y, como se ha expuesto más arriba, el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) ha introducido un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice:Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Consta la disconformidad del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular con la sentencia emitida por el Juez a quo, y en tanto ésta pide que se revoque la sentencia con una nueva valoración de prueba en la alzada sin haberse practicado prueba, la representante del Ministerio Fiscal pide directamente que se declare la nulidad de la sentencia apelada porque considera que su contenido infringe normas y garantías procesales, además del principio de congruencia, imprescindible conforme el contenido del artículo 24 de la Constitución . Esta incongruencia es observada por la representante de la Acusación Pública poniendo en relación el resultado lesivo que se considera acreditado como producto de un enfrentamiento entre la pareja (resultado lesivo que solo padeció la mujer) y la siguiente absolución que el Juzgador establece en la ausencia (falta de acreditación) de ánimo de lesionar y de dificultad para conocer el modo concreto en que se produce el daño, lo que lleva a la Sra Fiscal a recordar los cánones doctrinales y jurisprudenciales de valoración del dolo en este tipo de delitos, en consonancia con el tipo penal por ella invocado.
TERCERO.-En materia de recurso de apelación, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad, o bien, en el supuesto reseñado en los apartados anteriores, el desajuste entre el razonamiento contenido para absolver, y las valoraciones a que nos referimos, puesto que el principio de libre valoración de la prueba, o su valoración enconciencia( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ), no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva,y (añadimos) en este punto, no siendo una valoracióntasadalegalmente (como sí ocurre en otros sistemas u ordenamientos procesales) se exige, como expone el precepto recientemente modificado, un ajuste a las máximas de experiencia, entre otras cuestiones, y por lo que respecta al significado de tales máximas de experiencia mantenemos quese trata de definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos y que proceden de la experiencia. A partir de los casos particulares observados, se infieren los elementos generales que, precisados de constancia, se informanpor la o el perito. Cuando son comunes (experiencia ordinaria de la vida) son, por ello, de común conocimiento; cuando son máximas de la experiencia derivada de la ciencia
El motivo por el que es absuelto el acusado es porque esas lesiones se corresponden con unempujón,y la acepción más común de esa palabra exige un acto de fuerza ejercitado sobre ella (en este caso) pero sigue diciendo la sentencia que la absolución deriva de que la conducta de ella, no denunciado el hecho (sino que es su madre la que lo hace) y el resto del proceder de la mujer no leencaja(al juzgador) en conducta de quien ha sido maltratada (obvian comentarios al respecto) cuando lo que ha de quedar acreditado es si existió o no una agresión, con lo que ello supone en cuanto a la aportación de elementos constitutivos del consiguiente delito.
CUARTO.-En base a la consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y las expuestas en la sentencia de instancia no se corresponden con un análisis racional (desde la perspectiva de los elementos que configuran la corroboración de un testimonio) ni se corresponden con los elementos del tipo penal (lesiones) en que, además del resultado lesivo, ha de verificarse la existencia del dolo, del ánimo o de la intención. Este tipo penal (el genérico de lesiones y el concreto de violencia física sobre la mujer) abarca igualmente el dolo eventual como elemento configurador del delito, y la sentencia de instancia llega a una conclusión (accidente fortuito) sin que se haya aportado elemento alguno en relación con la razón o circunstancias del empujón causante de la lesión, acto de empujar que, en sí mismo, no excluye la culpabilidad y/o responsabilidad del agente que produce las lesiones. Al contrario, de la propia mecánica descrita, lo que parece procedentes es llegar justamente a la conclusión opuesta a la indicada en la sentencia.
No se escapa la dificultad que la nueva redacción del invocado artículo 790 de la L. E. Criminal (la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experienciacomo causa de declaración de nulidad de la sentencia) conlleva. También la práctica nos dirá el modo de interpretar y aplicar una cuestión que entraña dificultad en la medida en que tal declaración de nulidad podría suponer la indicación de cómo se ha de redactar el hecho probado y declarar el fallo. Ahora bien, en el presente supuesto, a la vista de cuanto se objetiva en la propia sentencia, y los elementos (objetivos y subjetivos) del tipo invocado, estimamos que la conclusión de absolver al acusado, con los argumentos contenidos en la resolución, no ha sido objeto de valoración adecuada: Ha de explicar la sentencia (que no lo hace) por qué excluye dolo (directo o eventual) de las dos actuaciones o episodios que sí declara acreditados, y a la vista de cuanto resulte, podrá acordarse.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria emitida el 23 de septiembre de 2016 en la causa número 84/16 del Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , declaramos la NULIDAD de la sentencia apelada, por lo que en su lugar procede el dictado de la sentencia conforme a los parámetros que se han expuesto en la presente.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos el/las Ilmo/as. Magistrado/as que la encabezan, doy fe.
