Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90454/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 205/2015 de 15 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90454/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100466
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 205/15
Proc. Origen: Areviado 241/14
Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo
Apelante/s: Matías
Procurador/a Sr/a.: Martínez Ruiz
Abogado/a Sr/a.: Vicente Zorrilla
SENTENCIA Nº: 90454/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
En la Villa de Bilbao, a dieciseis de noviembre de dos mil quince.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 205/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 241/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusado Matías , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Ruiz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Vicente Zorrilla, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 6 de julio de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que, en el año 2012, Matías colocó un anuncio en la página www.segundamano.es en el que ofrecía varias monedas antiguas. Jesús Carlos contestó a este anuncio interesándose por la adquisición de veinte monedas de 2.000 pesetas, veintiuna monedas de cien pesetas de Franco y doce duros de plata antiguos. Ambas partes llegaron al acuerdo de que Jesús Carlos se haría con las monedas a cambio de 552 euros. Sin embargo, Matías actuó movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, dado que nunca tuvo la intención de entregar las monedas a Jesús Carlos . Este, el día nueve de octubre de 2012, realizó una trasferencia a la cuenta de Bankia NUM000 , de la que era titular Matías por importe de 552 euros. Matías no ha devuelto esta cantidad a Jesús Carlos , pese a que este nunca recibió las monedas pactadas'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Condeno a Matías , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno a Matías a indemnizar a Jesús Carlos , en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados, en la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) euros.
Condeno a Matías al pago de las costas que pudieran haberse generado en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Matías con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa, se alza en apelación la representación de Matías , alegando cuestiones que tienen que ver con un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Se alega, en primer lugar, que no está acreditado que la autoría del anuncio corresponda a la identidad del acusado. Se argumenta que no se han investigado los datos correspondientes a la publicación tales como la IP del ordenador, 'los datos de tráfico del mismo', direcciones de correo electrónico, etc.. Se trata de una alegación incomprensible. El acusado, tal y como se indica en la sentencia, admite en el juicio oral haber puesto por las fechas de los hechos en la página segundamano.es anuncios de venta de monedas como el que despertó el interés del denunciante, aunque no precise que sea exactamente el mismo. Si a ello se une que este último se vio requerido para efectuar un ingreso para el pago de las monedas anunciadas en una cuenta que estaba a nombre del acusado, en el que se hacía constar en la transferencia precisamente a él como beneficiario, es evidente que ninguna duda podía suscitarse sobre la autoría del anuncio y si la defensa, a la vista de tan elocuentes datos, niega la autoría o entiende que existe algún dato que la desmiente, es evidente que no puede escudarse en la no práctica de alguna diligencia que sí podía haberse llevado a cabo siendo ella la que debía haber instado la práctica de la prueba que hubiese estimado oportuna. La Sala, como la juzgadora, no alberga ninguna duda sobre la autoría del anuncio.
Dentro de las alegaciones que tienen que ver con la apreciación probatoria, se indica, en segundo lugar, una alegación no menos absurda, cual es que tampoco se ha investigado cuántas personas con el mismo nombre del acusado tenían cuenta en BANKIA. Es el propio acusado el que en el juicio oral reconoce que sí tenía esa cuenta y que sí le fue efectuado el ingreso relativo a las monedas que puso en venta. Por lo demás, la pertenencia de la cuenta del ingreso al acusado está perfectamente documentada en las actuaciones, razón por la que no se comprende cómo puede cuestionarse este segundo dato.
En tercer lugar, se cuestiona la acreditación del engaño porque, se dice, 'ni se utiliza medio específico que constituya un engaño bastante para que la persona haga la transferencia, no hay manipulación informática ni artificio alguno'. Se trata, nuevamente, de la alegación de una circunstancia que carece de cualquier relevancia. Hay múltiples formas de engaño típico y la que concurre en este caso, como en muchos otros similares que derivan de la experiencia común, es el ofrecimiento público de una operación de compraventa sobre un bien u objeto que se anuncia cuando no se tiene ninguna intención de proceder a su entrega una vez se reciba el precio.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO.- Eso es lo que ha afirmado la juzgadora en su sentencia argumentándolo de modo convincente: el acusado publicó el anuncio haciendo creer que entregaría las monedas ofertadas, no lo hizo cuando recibió el dinero, que nunca devolvió y carece de cualquier credibilidad la alegación según la cual el ingreso se produjo, en todo caso, en una cuenta embargada cuyos movimientos no se preocupaba en mirar y de la cual no podía aprovecharse porque, en primer lugar, fue el propio acusado el que proporcionó el número de cuenta donde había de efectuarse el ingreso y, en segundo lugar, no se ha facilitado la acreditación de lo que se alega que tan fácil hubiera sido aportando el oportuno extracto de movimientos donde se viera lo que se dice.
La Sala comparte plenamente esta argumentación y ha de entrar a continuación, por último, a rechazar el resto de alegaciones del escrito de recurso que no son sino un conjunto de descalificaciones de la conducta del denunciante que tienen que ver más, al igual que lo anterior, con la calificación jurídica y, en concreto, con la apreciación del engaño típico. Las referencias son numerosas: 'es la avidez por conseguir las monedas lo que motiva al Sr. Jesús Carlos , porque cualquier otra persona no hubiese realizado esa operación a la vista de las dudas que ofrecía'; 'eso no se le ocurre a nadie, o se es muy codicioso y el valor de las monedas compensa el riesgo, o la inteligencia está muy por debajo de la media'; 'si se trata de profesionales expertos en la materia (¿..) se informan antes de aventurarse a la transacción'; 'lo que existe es un error que comete el denunciante al ingresar el dinero en una cuenta, sin estar completamente seguro de la identidad del propietario de las monedas que él codiciaba'.
Esas y otras alusiones se efectúan en el escrito de recurso para descartar el engaño y tratar de hacer ver que lo único que se produjo fue un desplazamiento patrimonial imprudente por parte del denunciante, argumentación del todo inadmisible.
En muchos casos, en el enjuiciamiento de delito de esta naturaleza, se atiende a las circunstancias subjetivas de quienes participan, particularmente las del sujeto pasivo, se protege incluso su comportamiento poco prudente sin que se le reproche haberse fiado de quienes se acercaron a él con ardides incapaces de surtir efecto en otras personas. Se valora su actitud de modo flexible, y apegado a las circunstancias concurrentes, protegiendo penalmente lo que a los ojos de esas otras personas puede calificarse como un descuido o una actuación irreflexiva. En el supuesto enjuiciado ni tan siquiera es necesario recurrir a esta reflexión. En modo alguno puede calificarse como conducta imprudente transferir el importe de la compraventa sin haber recibido antes el objeto adquirido, de ninguna manera puede calificarse este comportamiento como reprochable, sencillamente porque así es como se funciona de ordinario en el tráfico comercial, presidido, como se dice en la sentencia, por el principio de buena fe mercantil, mucho más en operaciones efectuadas vía internet, en la que se produce el pago previo bien por medio de trasnsferencia, bien con cargo a la tarjeta de crédito, de múltiples bienes y servicios. Es cierto que existen otras fórmulas para asegurar que se recibe algo a cambio del pago, como el pago contrarreembolso pero ni en estos casos se asegura plenamente la recepción de lo comprometido. El denunciante no hizo ni más ni menos que lo que diariamente hacen miles de personas, sin que su conducta deba ser desprotegida penalmente y el comportamiento del acusado quedar impune, por el hecho de que se trate de una venta entre particulares.
Procede, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 241/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

