Sentencia Penal Nº 90456/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90456/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 150/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90456/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100474


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-10/044360

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2010/0044360

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 150/2014- 2ª OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 286/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Carlos Jesús

Abogado/Abokatua: JOKIN LAUZIRIKA IMATZ

Procurador/Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Apelado/Apelatua: OSAKIDETZA

Abogado/Abokatua: SUSANA RODRIGUEZ CARBALLEIRA

Procurador/Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

SENTENCIA Nº: 90456/2014

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MagistradoD. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 5 diciembre de 2014.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 150/14, procedente de la causa nº 286/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, contra D. Dionisio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1957 en Santander (Cantabria), hijo de Alejo y de Amalia , y contra D. Amadeo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 /1955 en Santander (Cantabria), hijo de Balbino y de Blanca , representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y defendidos por la Letrada Dª Susana López Altuna; como Acusación Particular D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 06/05/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

Probado y así se declara que los acusados Dionisio , nacido el NUM001 -1957, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y Amadeo , nacido el NUM003 -1955, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, médico ambos adscritos al Hospital de Galdácano (Bizkaia), en el marco de un conflicto laboral con Carlos Jesús , que era Jefe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas de dicho Hospital, en fecha 9 de Noviembre de 2006 presentaron un escrito ante el Colegio de Médicos de Bizkaia acompañando la siguiente documentación: carta de a unidad básica de prevención dirigida al querellante en la que se comunica que se ha decidido la realización de un informe sobre su salud mental, carta del colegio de médicos dirigida al jefe de sección de medicina laboral preventiva y salud laboral del Hospital de Galdácano sobre asunción de dicha peritación, carta de la sección de medicina preventiva y salud laboral dirigida al querellante en la que se le informa de aceptación por el colegio de médicos del nombramiento de especialista para el reconocimiento médico específico, hoja de evolución de los pacientes Mariano y Nicanor con anotaciones sobre datos de salud de los mismos, escrito del querellante al director médico de fecha 7-12-99, escrito del querellante al director médico de fecha 30-4-02, escrito de dirección médica al gerente de fecha 9 -2-01, el escrito del querellante al gerente y al director médico de 18-12-02, escrito del jefe de nefrología al gerente de fecha 12-9-02, correo electrónico del querellante a la jefa del servicio de farmacia de fecha 10-11-04 y escrito del querellante al gerente de fecha 21-1-05. Dicha documentación se remitió asimismo a la Dirección de gerencia del Hospital de Galdácano. No consta probado que se remitiese a diversos sindicatos.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Dionisio y Amadeo del delito de descubrimiento y revelación de secretos, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Carlos Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, al discrepar de las consideraciones recogidas en la sentencia de que no ha existido prueba de parte eficaz para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración probatoria y que una interpretación de la misma más ajustada a derecho debe dar lugar a una sentencia condenatoria respecto a los querellados por la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 199.2 CP . Que en el escrito de 12/06/2006 ya figura la enorme difusión que dieron al mismo incluyendo organizaciones sindicales y ONGs. Discrepa de la consideración en la sentencia de que los diversos documentos que cita y que fueron divulgados por los acusados se enmarcaban en el 'conflicto laboral' existente entre éstos y el apelante, pero que aun así, en todo caso no se justificaría la difusión, invocando los artículos 22.2 y 22.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y art. 16.4 de la Ley de Autonomía del Paciente . Que existió difusión a una multiplicidad de personas que ni eran ni emisoras ni destinatarias de los mismos, discrepando además de que dichos escritos versaran sobre problemas laborales al referirse a datos relativos a su salud laboral que obraban en su historia clínica o a las historias clínicas de otros pacientes ( art. 18 de la Ley de Autonomía del Paciente ). Que de la testifical practicada se desprende que toda esa documentación se publicó en la intranet del hospital a la que tienen acceso unas 1300 trabajadores del hospital, no siéndolo con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, y que mucho más allá que el Colegio de Médicos o la Gerencia, llegó hasta sindicatos y diversas otras personas. Y que a resultas de dicha errónea valoración se ha incurrido en infracción por inaplicación del art. 199 CP al concurrir tantos los elementos objetivos como subjetivos y haber quedado demostrada la existencia del dolo en la conducta de los querellados al haber accedido de forma ilegal, saltándose cualquier tipo de norma deontológica, a información altamente sensible referencia tantos al recurrente como a pacientes del hospital en cuanto eran relativos a su salud con intencionalidad espuria.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para alegaciones, presentó escrito de impugnación Osakidetza-Servicio Vasco de Salud interesando la confirmación de la resolución recurrida por compartir los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria reflejados en ella.

SEGUNDO.-En los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, recogidos en el primer capítulo del Título X del CP, el bien jurídico protegido es unívoco, la intimidad (Ley Organica1/1982 de protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal) que, de la mano de las nuevas tecnologías, supone el derecho a conocer y controlar los datos personales y familiares en manos de terceras personas. Y se distingue en su articulado entre los tipos que recogen ataques a la intimidad que constituyen un acceso ilícito o no permitido a la misma, tipificados en los arts. 197 y 198 CP , de los que provienen de quien ha tenido un acceso lícito a la intimidad y por ello gravado con una obligación de guardar reserva, que es incumplida o transgredida, conducta recogida en el art. 199 CP .

En concreto, la conducta consistente en la divulgación de secretos conocidos por parte de profesional con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva prevista en el apartado 2 de dicho art. 199, se trata de un delito especial propio de resultado que presupone un acceso lícito a la intimidad de terceros, en el que es indiferente que el conocimiento haya sido casual, inferido a través de diversos datos o directamente adquirido por la prestación que se desarrolla y exige que los secretos a los que se ha tenido acceso entren en la esfera de disponibilidad de un tercero no autorizado. En cuanto a las obligaciones deontológicas del profesional médico, su deber de sigilo se recoge en el art. 14 del Código de Ética y Deontología Médica de 1999 , estableciendo no obstante el art.6º en su apartado2º que estarán obligados a denunciar las deficiencias que aprecien en el sistema sanitario velando para que en él se den los requisitos de calidad, suficiencia asistencial y mantenimiento de los principios éticos y en tanto puedan afectar a la correcta atención de los pacientes. Resultando asimismo aplicable la Ley General de Sanidad y la Ley 41/2002 de 14 de noviembre reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Asimismo, al tratarse de un delito en el que el elemento subjetivo del injusto debe abarcar todos los elementos del tipo, dada su naturaleza dolosa, el sujeto activo debe conocer y querer que la divulgación se realice fuera del ámbito de colaboración profesional. No cumpliéndose el tipo cuando el dolo no abarca dicha difusión fuera del mismo o bien cuando permanece dentro y persigue finalidades inherentes al ámbito profesional en el que se han generado. Y siendo dichos supuestos los que conducen a la Juzgadora a dictar el pronunciamiento absolutorio que se recurre.

Recoge motivadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia haber llegado a dicha conclusión porque la documentación examinada no consta que se difundiera o divulgara por los acusados la información más que mediante escritos dirigidos al Colegio Oficial de Médicos y la Gerencia del Hospital de Galdakao en el que se desarrollaba su actividad profesional en la Unidad de Infecciosos tanto el querellante como los acusados. Y porque tanto el Colegio Oficial de Médicos como la Gerencia del Hospital de Galdakao no eran simples destinatarios públicos sino que estaban legitimados para conocer de su contenido y actuar conforme a sus competencias, al estar relacionada toda ella con un conflicto laboral existente entre los ahora acusados y el querellante derivado de determinadas actuaciones de éste en su ámbito profesional que se sospechaba podían estar relacionadas con una posible patología psiquiátrica subyacente. Para llegar a dicha afirmación examina y relaciona de forma particularizada el contenido de diversa prueba documental unida a las actuaciones, en concreto a los folios 83 y 83 vuelto, folio 84, folio 86 vuelto, folio 95, folio 96 vuelto a 98, folio 99, folios 113 y 114 y folios 114 vuelto y 115. Y valora también el resultado de la testifical aportada en el juicio de la que, con independencia de que el contenido de la información hubiera podido finalmente llegar a conocimiento de más personas, descarta que hubieran sido los acusados quienes participaran en dicha difusión o revelación más allá del Colegio Oficial de Médicos y a la Gerencia del Hospital.

Apreciando por ello que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de forma suficientemente motivada y acorde al resultado de la practicada, es de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 y 118/2009 ) en la que se mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control de los recursos de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal ad quem,sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas en la instancia y revoca la sentencia en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia.

En atención a dicha doctrina, la pretensión del recurrente de que fue mucho mayor la difusión al llegar también al conocimientos de organizaciones sindicales, ONGs e incluso a través de la intranet a todos los trabajadores del Hospital, además de que ni tan siquiera aparecía así recogido en el antecedente de hecho primero del auto de imputación de 14/07/2014 (folios 1138 y 1139) dictado por la Instructora en la que se delimitaron los hechos punibles objeto de enjuiciamiento, conlleva una revisión que no resulta posible al afectar a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio que no puede ser modificada sin la garantía de la inmediación y sin haber oído personalmente a los acusados, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE MAYO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 286/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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