Sentencia Penal Nº 90457/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90457/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 209/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90457/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100467


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 209/15

Proc. Origen: Abreviado 71/15

Jdo. de lo Penal nº 5 Bilbao

Apelante/s: Emiliano

Procurador/a Sr/a.: Fernández González

Abogado/a Sr/a.: Martín de Andrés

SENTENCIA Nº: 90457/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 209/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 71/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en la que figura como acusado Emiliano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández González y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martín de Andrés, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 17 de junio de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Que Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:51 horas del día 6 de diciembre de 2013 encontrándose en la calle Particular de Allende de Bilbao, con intención de menoscabar su integridad física, se acercó a José propinándole un puñetazo, cayendo José al suelo donde Emiliano le propinó una patada.

Después de que José se levantara ambos se separaron yendo caminando por la misma calle en la misma dirección cada uno por una acera aproximándose de nuevo Emiliano a José a la altura de la calle Luis Luciano Bonaparte esquina con Allende, propinándole otra vez puñetazos en la cabeza y patadas, agarrándole del pecho y sacando de debajo de la ropa que vestía un cuchillo de grandes dimensiones (18 cm de filo) que llevaba levantándolo con ánimo amedrantador por encima de la cabeza de José haciendo ademán de clavárselo, siendo reducido Emiliano en ese momento por agentes de la Ertzaintza que habían visto los hechos y que emplearon para tal cometido la fuerza necesaria y proporcional, arrojando Emiliano el cuchillo al suelo con anterioridad a su reducción acatando la orden de los agentes.

José sufrió lesiones de las que fue asistido en el Hospital de Cruces consistentes en hemorragia subconjuntival en ojo derecho y contusión ocular en ojo derecho que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Emiliano como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Emiliano como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE LESIONESa la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Se condena al acusado al abono de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas y una falta de lesiones, se alza en apelación la representación de Emiliano , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Se trata de un recurso con escaso bagaje argumental, en el que, además, se incluyen dentro de la alegación de conculcación del derecho a la presunción de inocencia, alegaciones relativas a la no concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo del delito de amenazas, cuestión evidentemente relativa a la calificación jurídica.

Lo cierto es que la sentencia ha efectuado una apreciación probatoria exhaustiva, y que poco o nada tiene que añadir la Sala a la misma, no siendo susceptible en modo alguno, a tenor de las consideraciones anteriores, de ninguna revisión. Aparte la declaración de la víctima, se ha tenido en cuenta, como factor de corroboración, la constatación objetiva de las lesiones, y, como no podía ser de otro modo, como elemento diferenciador de otros supuestos análogos, la aportación de testigos de percepción directa, los agentes núms. NUM000 y NUM001 . Revisada la grabación del juicio oral, la valoración de la declaración de estos agentes no puede ser otra que la desarrollada de modo extenso en la sentencia. No queda ninguna duda de que vieron el incidente, el contacto físico en dos ocasiones, y, en la segunda, cómo el acusado se sacó un cuchillo que portaba entre sus ropas y lo levantó esgrimiéndolo contra la víctima en claro ademán de ir a clavárselo, lo que les llevó, en esta segunda ocasión en la que estaban más cerca, a intervenir reduciendo al acusado.

La impugnación de la aptitud de estos hechos para integrar el tipo penal de las amenazas se efectúa con base en consideraciones que tienen que ver con la valoración probatoria, combatiéndose no exactamente la tipicidad sino el mismo relato de hechos porque se estima, contrariamente a lo que se indica claramente en las manifestaciones de los dos agentes, que no existió tal gesto amenazante. Las consideraciones con las que se trata de combatir su valor probatorio no tienen en absoluto la relevancia que se les otorga.

En primer lugar, no ha quedado en absoluto acreditado que el denunciante llevara el cutter que con reiteración se refiere en el escrito de recurso. Los agentes no lo vieron y no se le encontró al denunciante, pero es que, además, en la mecánica de los hechos que se refiere por los agentes en absoluto encaja una suerte de actuación en legítima defensa si es lo que se quiere indicar con esta alegación. Se da razón de una agresión incuestionable, existe un primer momento de contacto, pero luego otro posterior en el que el acusado, pudiendo evitar cualquier contacto con el denunciante, se acerca a él y le agrede, procediendo inmediatamente después a sacar el cuchillo mencionado.

En segundo lugar, no puede cuestionarse la declaración de los agentes, a quienes se les acusa implícitamente de faltar a la verdad, por el hecho de una pretendida disposición de los intervinientes o de situación de los miembros de la patrulla policial que les habría impedido tener la percepción de los hechos que afirman. Los agentes explican con claridad que en un principio estaban a una cierta distancia que no les permitía la intervención inmediata y escuchar los términos de la violenta discusión. Sin ninguna duda este primer contacto fue el que les llevó a permanecer más atentos reforzando la vigilancia, controlando la conducta de ambos contendientes y tomando las medidas necesarias para actuar con eficacia si fuera preciso, lo que, evidentemente, comprendía acercarse al lugar en el que se encontraban ambos, de manera que pudieron percatarse del nuevo contacto, de sus características y actuar de modo decidido en la forma que se describe en la sentencia.

En tercer lugar, no existen las contradicciones relevantes que se alegan en el testimonio de los agentes, ni en las declaraciones de éstos con las del perjudicado. Los agentes se muestran ambos coincidentes en cuanto a lo que es sustancial en el delito que es objeto de acusación, el delito de amenazas, el gesto amenazante claro levantando el cuchillo en ademán de clavárselo al perjudicado. No tiene en absoluto la transcendencia que se le otorga el hecho de que pudiera existir alguna discordancia en cuanto a si en algún momento de los hechos los dos cayeron o no al suelo. La duda sobre este punto concreto no afecta a la credibilidad tanto en cuanto al gesto referido como a la causación de las lesiones. Tampoco es relevante la circunstancia de que el denunciante pudiera transmitir otra percepción u otra impresión en cuanto a la forma de esgrimir el cuchillo, sin la misma descripción que los agentes, que en el juicio oral es rotunda en cuanto al gesto amenazante que les llevó a una intervención inmediata.

En cuarto lugar, las declaraciones del resto de los agentes no son las relevantes en el esclarecimiento del hecho más grave de las amenazas, puesto que, como el mismo escrito de recurso reconoce, llegaron con posterioridad. La eventual circunstancia de que el perjudicado no les dijera nada del cuchillo en absoluto constituye una merma de credibilidad en relación con las declaraciones de sus compañeros. El cuchillo fue ocupado y la víctima ha referido su utilización por el acusado a lo largo de todo el procedimiento judicial.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

TERCERO.- Tampoco se aprecia ningún obstáculo o inconveniente en cuanto a la calificación jurídica, cuestión sobre la que, se insiste, a lo largo del escrito de recurso se efectúan algunas alegaciones de modo asistemático. No llega a cuestionarse, en realidad, la aptitud de los hechos declarados probados para integrar el tipo del delito de amenazas, todo lo que llega a decirse, mezclando esta cuestión con la apreciación de la prueba, es que 'para concluir que se ha cometido un delito se necesita probar de manera fehaciente que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo de que se trate'.

Acreditados, pues, a tenor de lo hasta aquí razonado, tales elementos, no puede cuestionarse la entidad de la conducta enjuiciada para la calificación por delito de amenazas. Hemos de tener en cuenta el modo de utilización del cuchillo, esgrimiéndolo contra el oponente en actitud claramente intimidatoria a una corta distancia y con el precedente de una agresión anterior con golpes en el rostro, en una escalada de violencia que afortunadamente fue zanjada por la intervención de los agente; igualmente hemos de atender a las dimensiones del cuchillo, de dieciocho centímetros de filo. No hay nada que objetar, en definitiva, a la calificación por el delito de amenazas y falta de lesiones.

CUARTO.- Igualmente convincente es la argumentación de la sentencia apelada en cuanto a la denegación de cualquier atemperación de la responsabilidad penal por la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante de alteración psíquica o de grave adicción a sustancias tóxicas. El escrito de recurso invoca los artículos 21-1 º y 20-1 º y 2º CP para indicar a continuación que el acusado tiene un 'historial de politoxicomanía de larga duración', que fue atendido en un centro de salud en el transcurso de la detención y que acude a tratamiento psiquiátrico en un Centro de Salud Mental, cuestiones todas ellas que nada tienen que ver en relación con una supuesta afectación del elemento intelectivo y volitivo en relación con la comisión de hechos de la naturaleza de los que nos ocupan. Como bien se dice en la sentencia, son los informes procedentes de la clínica médico forense los que descartan dicha afectación, con base en el período de abstinencia que se alegó en el momento del reconocimiento por el propio acusado, concluyéndose finalmente en el informe más reciente que el trastorno por dependencia de sustancias tóxicas se encuentra en fase de abstinencia prolongada y no se han identificado causas que modifiquen sus capacidades cognitivo- volitivas por los hechos objeto del procedimiento.

Con todos estos ingredientes, la extensión de la pena ha sido igualmente razonada en la sentencia, alegándose de modo abstracto y sin razonamiento concreto vulneración del 'principio de proporcionalidad de las penas' y solicitándose una 'mínima sanción'. No existiendo circunstancias modificativas y ofreciendo el hecho y el autor circunstancias especiales de peligrosidad que son razonadas y que no se rebaten, tampoco puede modificarse este pronunciamiento de la sentencia.

El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 71/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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