Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90461/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 169/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90461/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100378
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 169/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 153/2013
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Estanislao
Abogado/Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO
Procurador/Procuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90461/2013
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 29 noviembre de 2013
en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 169/13, procedente de la causa nº 153/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION SIN PERMISO contra D. Estanislao con DNI NUM003 nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM004 de 1990, hijo de Maximino y de Elisenda , representado por la Procuradora Sra. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Sra. SARA LOPATEGUI ESCUDERO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 153/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia el 10 de junio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Que Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del sábado 16 de julio de 2011, acompañado de Luis María , menor de edad contra el que no se sigue este procedimiento, encontraron en la calle Gabriel Aresti de Bilbao en el suelo un juego de llaves y comprobaron que las mismas correspondían al vehículo Seat León matrícula ....-XRT propiedad de Braulio y tasado pericialmente en 7.500 euros. Al día siguiente, domingo 17 de julio de 2011, por la mañana, Estanislao junto con el menor, con la intención de su utilización temporal y sin la debida autorización de su legítimo titular y a sabiendas de que carecía de permiso o licencia de conducción, condujo el vehículo por la calle Txomin garat y tras estacionarlo lo volvió a conducir por la noche por el barrio de Txurdinaga.
El vehículo fue recuperado por agentes de la Policía Municipal de Bilbao en la tarde del 18 de julio, tras ser utilizado por otras personas a las que no afecta el presente procedimiento que colisionaron con el mismo y restituido a su legítimo propietario. '
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Estanislao como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de MULTA DE TRECE MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para enervarlo. Habiendo sido los hechos siempre negados por el recurrente al no haber participado en ellos, ni llegado siquiera a accionar el mando al desconocer incluso a qué vehículo correspondían, quedándose las llaves en poder de Luis María . Resultando corroborada dicha versión en juicio mediante la testifical de éste y apoyada por la propia sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº1 de Bilbao en autos de expediente de reforma 233/11. Y, llamando, por último, la atención respecto a que el Juzgado Instructor llegara a dictar auto de sobreseimiento provisional en enero de 2012 por considerar que la participación del recurrente carecía de la entidad suficiente para merecer reproche penal.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones no ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia. Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Y debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
Se concluye en la sentencia no albergar dudas de que el acusado llegó a conducir el turismo en dos ocasiones durante el día 17 de julio de 2011 con las llaves que se había encontrado junto con el testigo el día anterior y a sabiendas de que no estaba autorizado por su propietario o conductor habitual para hacerlo.
Justifica dicho pronunciamiento, en cuanto a los elementos constitutivos de los dos tipos penales aplicados por la testifical de D. Marcelino y D. Braulio , conductor y propietario respectivamente del turismo declarando el primero que perdió las llaves del vehículo y describiendo el segundo su desaparición y posterior recuperación al de unos 3 días con diversos golpes, confirmados asimismo por la prueba pericial unida a la causa, negando en todo caso haber autorizado al recurrente a conducirlo, revelando, por su parte, la prueba documental unida al folio 21 de las actuaciones emitido por la Dirección General de Tráfico que carece de permiso de conducir español.
Y valora como prueba suficiente de signo incriminatorio en cuanto a la dinámica de los hechos, por un lado, las contradicciones apreciadas, singularmente detalladas en la sentencia, entre las dos declaraciones prestadas por el acusado en instrucción y en el plenario, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hallazgo de las llaves del vehículo, conocimiento de la identidad del propietario y si llegó o no a subirse al mismo y conducirlo. Y, por otro, las similares contradicciones apreciadas de forma singularizada también en la versión facilitada por el acompañante D. Luis María al momento de los hechos en el plenario respecto a lo declarado por éste en la instrucción judicial y lo que refirió a los agentes de la Policía Municipal de Bilbao encargados de la investigación. Otorgando mayor credibilidad la primera versión ofrecida en un primer momento en detrimento de la defendida en juicio por ambos al no resultar contradictorias entre sí sus primeras declaraciones y venir corroboradas por la testifical de los agentes de policía, que igualmente detalla en cuanto al testimonio de referencia (auditio alieno) por ellos prestado, valorados adecuadamente al ser reproducidos en el Juicio mediante la declaración de dichos agentes relatando lo que ante ellos manifestaron directa ( auditio propio) y espontáneamente el testigo y acusado ( SSTS, entre otras, nº 7764/2000 y de 14 de marzo de 2001 ).
Por otro lado, en cuanto a la alegación de que la versión exculpatoria de los hechos defendida en el recurso resulta apoyada por la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº1 de Bilbao en autos de expediente de reforma nº 233/11, de la lectura del relato de hechos probados de dicha resolución aportada por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, se aprecia que no existe coincidencia de hechos juzgados en los dos procedimientos al referirse el de Menores a los días 16 y 18 de julio, y ocurrir los que ahora nos ocupan del 17 de julio, no siendo vinculantes para este procedimiento los hechos declarados probados ni la valoración judicial de las declaraciones prestadas en proceso penal salvo supuestos de cosa juzgada material que no concurre en este caso. Como tampoco el criterio de sobreseer inicialmente las actuaciones del Juzgado Instructor mediante resolución dictada el 16 de enero de 2012 que, en todo caso, fue dejado sin efecto en posterior auto de 16 de febrero de 2012 estimatorio del previo recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Expuesto cuanto antecede, revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, se aprecia dicha motivación ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria o torticera por parte de la Juez de instancia y siendo asimismo ajustada a derecho la incardinación penal de los mismos en los dos delitos aplicados, por lo que debe ser confirmada la sentencia en su integridad.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Estanislao CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 153/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE CONDENA Al ACUSADO AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
