Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90462/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 194/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90462/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100494
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-10/005229
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2010/0005229
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 194/2014- 2ª OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 17/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/Apelatua: Alfonso
Abogado/Abokatua: MOISES URIARTE EIZAGUIRRE
Procurador/Prokuradorea: TERESA BILBAO HOYOS
SENTENCIA Nº: 90462/2014
Presidente D.MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 12 diciembre de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 194/14, procedente de la causa nº 17/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por presuntos delitos de estafa o alternativamente blanqueo de capitales por imprudencia grave
contra D. Alfonso , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como
acusado, representado por el Procurador Dña. Teresa Bilbao Hoyos y asistido por el Letrado D. Moisés Uriarte
Eizaguirre, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 16/06/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Ha resultado probado que D. Alfonso , sin antecedentes penales, recibió en el día 8 de Octubre del año 2.010 (fecha contable el día 7 de Octubre del año 2.010) una transferencia bancaria en la cuenta corriente de la que era cotitular en la entidad Caja Rural de Canarias con número NUM002 por importe total de 602 euros procedente de la cuenta bancaria número NUM003 de la entidad Caja Laboral y titularidad de D. Prudencio , transferencia que este último no había ordenado.
El importe referido fue traspasado a la cuenta indicada del acusado por persona no identificada que manipuló artificiosamente el sistema informático para lograr la transferencia no consentida entre las cuentas referenciadas.
D. Prudencio reclama en la causa la suma de 602 euros por los perjuicios ocasionados.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfonso de los delitos de los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la práctica de prueba propuesta y celebración de la vista, dictándose auto denegatorio de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal el 22/10/2014 y señalándose para la deliberación y fallo del recurso el 20/11/2014.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal que, previa celebración de vista, se revoque el pronunciamiento absolutorio dictando en su lugar otro por el que se condene a D. Alfonso como cooperador necesario de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 CP a la pena de 1 año de prisión. O, alternativamente, como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del art. 301.1 y 3 CP a la pena de 1 año de prisión.
Alega para ello que se ha incurrido en errónea valoración probatoria al no considerar probado que el acusado cuando realizó los hechos actuara movida por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento. Que la realidad de la transferencia bancaria así como del ulterior envío del dinero transferido a través de western unión han quedado plenamente probados, actuando la acusada desde una posición de ignorancia deliberada que hacen que el delito de estafa como cooperadora necesaria le sea imputable a título doloso concurriendo de forma clara el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, habiéndose incurrido, en consecuencia, en error de derecho por inaplicación de los artículos 248.2 y 249 CP o alternativamente de los artículos 301.1 y 3 CP .
Presentado por su parte la Defensa escrito de impugnación al recurso en el que se pide la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se sustenta el pronunciamiento absolutorio en la sentencia en la consideración de que resultan insuficientes los hechos probados para incardinar penalmente la conducta del acusada en alguno de los dos tipos penales cuya aplicación se solicita por la acusación, delito de estafa informática de los artículos 248.2.a ) y 249 CP o alternativamente de los artículos 301.1 y 3 CP . Y se justifica dicha conclusión en sus fundamentos de derecho segundo y tercero porque, aun pudiéndose dar por acreditado que la transferencia de dinero recibida por el acusado en fecha 8 de Octubre del año 2.010 mediante la utilización de las correspondientes claves operativas bancarias obtenidas de manera ilícita u otro artificio similar y, por tanto, sin el consentimiento del titular, D. Prudencio y que dicha actuación permitió a su vez a un tercero poder disponer de tal dinero recibido en cuenta bancaria de su titularidad, una vez descontada la comisión, ello no ha de conllevar necesariamente que deba serle reprochada penalmente su conducta.
Siendo, por tanto, la absolución dictada fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia sobre la concurrencia en la acusada del elemento subjetivo del injusto, dicho elemento normalmente, salvo supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse a través de prueba directa, por lo que se hace necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia mediante un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Y constituye al respecto doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el enjuiciamiento sobre los denominados elementos subjetivos del delito se distingue del relativo a la estricta calificación jurídica que ha de asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia, debiendo recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes del tipo al formar parte de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales ( STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012 ). Y que precisamente por ello la revisión de la razonabilidad de la inferencia a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia del dolo u otro elemento subjetivo del tipo exige en todo caso la previa audiencia del acusado ( SSTEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ).
En atención a dicha doctrina, la revisión que pretende el Ministerio Fiscal afecta a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio, no solo a la declaración del acusaoa, y el resultado de dicha convicción no puede ser modificado en apelación sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta legalmente posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem, habiéndose por ello dictado el auto de 22/10/2014 denegatorio de la práctica probatoria solicitada por el Ministerio Fiscal, resolución que devino firme al no formularse contra la misma recurso alguno.
A mayor abundamiento de lo expuesto, dado que la presunción de inocencia, por un lado, no permite que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990 de 5 de julio ; 87/2001 de 2 de abril ; 233/2005 de 26 de septiembre ; y 267/2005, de 24 de octubre ) y por otro, exige constatar tanto la solidez del juicio de inferencia al que se llega mediante la valoración de la prueba indiciaria desde el canon de la lógica y la coherencia, como su suficiencia o carácter concluyente, rechazando aquellas inferencias ilógicas o excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas que permitan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC nº128/2011 y 117/2011 y SSTS nº 991/12 de 27 de noviembre ; 915/12 de 15 de noviembre ; 871/12 de 25 de octubre ; 820/12 de 24 de octubre ; 819/12 de 10 de octubre ; 762/12 de 26 septiembre ; 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio ; 987/2012 de 3 de diciembre y ATS nº 1036/2014 de 29 de mayo ) en el presente caso, se comparten por la Sala las reflexiones de la sentencia rechazando que concurra suficiencia probatoria del dolo como elemento subjetivo, ignorancia deliberada, para calificar los hechos como estafa informática del art. 248.2.a)CP , o de imprudencia grave en su tipificación como blanqueo de capitales del 301.1 y 3 CP.
En concreto, por las circunstancias en que se llevó a cabo la recepción del importe de la transferencia y su renvió al tercero que se le había señalado, aprecia insuficiencia de prueba en el delito de estafa informática respecto a que actuara conociendo o debiendo conocer que las claves o contraseñas bancarias de la cuenta titularidad del usuario perjudicado se habían obtenido de forma ilícita y que mediante su concreta intervención iba a posibilitar que un tercero se beneficiara finalmente de la trasferencia bancaria realizada fraudulentamente. Y descarta el reproche de su conducta también a título de imprudencia grave en el delito de blanqueo de capitales al no resultar del examen de la documentación unida a los folios 38 y siguientes, que fuera evidente la ilegalidad de la aparente oferta de trabajo, contrato de gerente de clientela e instrucción recibidas respecto a la concreta tarea a desarrollar, presentando apariencia de normalidad y legalidad para cualquier ciudadano sin especial cualificación profesional. E interpreta como sugestivos de que no fuera conocedor de la ilicitud de su participación, el que hubiera desempeñado con anterioridad actividades semejantes en empresas de seguros o publicidad.
Y frente a dichas consideraciones de la sentencia, las empleadas en el escrito del recurso tendentes a rechazar que la oferta de trabajo tuviera apariencia de normalidad citando concretos aspectos como que no se exigiera en su desempeño la necesidad de llevar registros o de autorizaciones de algún superior para disponer del dinero ingresado en la cuenta o deficientes explicaciones del motivo de las trasferencias no resultan suficientes para justificar que se sustituya ahora en apelación el juicio valorativo empleado en la misma. Compartiendo la Sala las conclusiones de que no cabe apreciar que el acusado hubiera concurrido en una grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida y el convencimiento de que la versión exculpatoria de la defensa resulta conforme a los cánones que aporta la experiencia común al menos igualmente lógica que la de la acusación, por lo que elementales exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia conducen a confirmar el fallo absolutorio dictado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE JUNIO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 17/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
