Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90462/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 27/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90462/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100452
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2244
Núm. Roj: SAP BI 2244/2015
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Delito Leve Rápido:
Proc. Origen: Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves 536/15
Jdo. Instrucción nº 1 de Durango
Apelante/s: Fidela
SENTENCIA Nº: 90462/15
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación de Delito Leve Rápido nº 27/15, dimanante
del procedimiento de Juicio Inmediato Sobre Delito Leve 536/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango ,
seguido por falta de injurias, en el que han sido parte como denunciante/s Mercedes y como denunciada
Fidela , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Fidela , como autora responsable de un delito leve de INJURIAS a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE CINCO DÍAS (5d) y a la accesoria consistente en la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Mercedes a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros así como COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante un período de dos meses y al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Fidela , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admite el apartado de hechos probados de la sentencia objeto de recurso hasta la expresión 'le golpeó de forma accidental con la manilla' añadiéndose a continuación que como reacción inmediata e instintiva al golpe Fidela profirió una expresión no determinada, sin que en ningún caso haya acreditado que tuviera como objeto insultar a su madre.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP , se alza en apelación Fidela , presentando un escrito de recurso en el que se alegan cuestiones que tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y también con la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento.
El recurso va a ser objeto de estimación y por ambos motivos. En primer lugar, la sentencia basa la suficiencia de la prueba única y exclusivamente en la declaración de la denunciante, en la que se aprecia firmeza y coherencia y también, en el juicio oral, una actitud de nerviosismo y pesadumbre que, entiende la juzgadora, aportan credibilidad a sus manifestaciones. Lo relevante, sin embargo, no son estos indicadores sino, por el contrario, como de forma reiterada hemos insistido en supuestos de la naturaleza del que nos ocupa, la aportación de datos de corroboración que permitan apreciar esa verosimilitud objetiva. La sentencia se apoya, en este sentido, en la propia declaración de la denunciada que, se dice, 'reconoció haber lanzado alguna expresión'. Sin embargo, la sentencia declara probado, sin más, que la denunciada, al recibir un golpe con la puerta, llamó a su madre 'hija de puta', y eso no es lo que ha declarado la denunciada. Revisada la grabación, lo que dice y remarca la denunciada apelante es que reaccionó al golpe de forma instintiva e inmediata con un 'juramento', que no recuerda la expresión, que pudo ser 'hija de puta', aunque no lo confirma, pero que en todo caso, no iba dirigida a su madre, que fue una simple exclamación al sentir el dolor.
Es por ello que dicha declaración no puede servir de factor de corroboración suficiente, pues no permite asentar en la misma la afirmación de que la denunciada profirió un insulto hacia su madre. A continuación, y partiendo de que la propia sentencia declara probado el golpe con la puerta, es de señalar que aun cuando se admitiera, como hace la propia denunciada reconociéndolo así en el mismo juicio oral, que pudo decir 'cabrona' o 'hija de puta', la utilización de una expresión tal (hipotética, pues no ha podido ser exactamente determinada) en ese contexto en absoluto reviste la entidad o gravedad suficiente para integrar una infracción penal. Se comparte la alegación del escrito de recurso en cuanto a que se trata de una simple reacción a un fuerte golpe recibido, el cual provoca una reacción instantánea, una expresión que, aun cuando pudiera ser objetivamente injuriosa, en esa situación no puede entenderse como dirigida expresamente contra la madre con la intención de ofensa.
En definitiva, procede la estimación del motivo que denuncia incorrecta valoración de la prueba practicada y errónea calificación jurídica y la sentencia habrá de ser revocada.
SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango, dictada en el Juicio de Faltas 536/15 , DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma, absolviendo a la apelante del delito leve de injurias por el que fue objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
