Sentencia Penal Nº 90463/...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90463/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 170/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90463/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100549


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 170/2013-2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1227/2013

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL .

SENTENCIA Nº: 90463/2013

Ilma Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sáinz.

En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2013

Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación de Faltas nº 170/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, como Juicio de Faltas nº 1227/13 por hurto, en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, siendo denunciante la mercantil GASOLINERAS EROSKI HIPERMERCADOS S.L. y denunciado D. Nemesio acompañado de su organismo tutelar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'La ausencia de prueba y la incapacidad absoluta del denunciado impide realizar relato fáctico'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'Se Absuelve a D. Nemesio '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 170/13, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se declara la nulidad de pleno derecho del apartado de hechos probados de la Sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el pronunciamiento el pronunciamiento absolutorio el Ministerio Fiscal para solicitar su declaración de nulidad de la sentencia y que se proceda a la redacción de una nueva resolución en la que se refleje la declaración expresa de los hechos probados a la vista de la prueba practicada en el juicio oral.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en infracción de normas esenciales del procedimiento, artículos 238.3 y 240 LOPJ y que la ausencia de hechos probados afecta de manera esencial a toda la resolución recurrida no siendo susceptible de subsanación.

SEGUNDO.-En el presente caso la Juzgadora acuerda ab initioen el acto del juicio de faltas la suspensión de la vista 'ante la imposibilidad de comprender el acto del mismo y de poder dictar sentencia condenatoria'.

Se recoge en la sentencia que el Ministerio Fiscal se mostraba conforme con una sentencia absolutoria en aplicación del artículo 20.2 del Código Penal , solicitándose en cambio por la Acusación Particular la continuación a los efectos de una eventual responsabilidad civil, a lo que se opuso la Defensa. Y que los motivos de acordar la no celebración del juicio habían sido el no estar prevista la adopción de medidas de seguridad para las faltas y la circunstancia de que todo pronunciamiento sobre una posible responsabilidad civil tiene como presupuesto una condena penal que en el presente caso no podía llegar a darse dada la incapacidad del denunciado, siendo la resolución que debió haberse dictado en su día un auto de sobreseimiento sin convocar a las partes a juicio de faltas.

No obstante, no se puede compartir el criterio de la resolución recurrida al haberse dictado con omisión de lo establecido en el art. 782.1 LECrim y en el art. 118. 1 CP , estableciendo el primero que en los supuestos de concurrencia de los números 1,2,3,5 y 6 del art. 20 CP deberán devolverse las actuaciones a las acusaciones para calificación continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil. Disponiendo el segundo que la exención de responsabilidad civil de los números 1,2,3,5 y 6 del art. 20 CP no comprende la de la responsabilidad civil que se hará efectiva conforme a las reglas previstas en dicho precepto, regulando en particular la 1ª de ellas la exención del números 1 del art. 20 CP .

Conforme a lo expuesto, no es incardinable el supuesto planteado en una causa de extinción de la responsabilidad criminal previstas en el art. 130 CP , como se afirma en la sentencia, sino de exención de dicha responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 20.1 CP . Circunstancia que, como establece una consolidada exigencia jurisprudencial, ha de estar tan acreditada como el hecho delictivo mismo ( SSTS de 20 de mayo de 1989 ; 2 de febrero de 1993 y 25 de noviembre de 1998 ), debiendo contener en todo caso la sentencia que se dicte tras la celebración del juicio y práctica de la prueba propuesta, sea ésta de signo absolutorio o condenatorio, un relato de hechos probados, como exigencia derivada de los efectos de cosa juzgada material que en todo caso produce una resolución de dicha naturaleza.

Procede en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los art. 238.3 º y 240 LOPJ , acordar la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de las normas esenciales del procedimiento previstas en los arts. 962 y ss LECrim , debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se acordara la suspensión del juicio continuando el mismo hasta su finalización.

TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE JULIO DE 2013 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 1227/13 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARAKALDO SE DECLARA LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DICHA RESOLUCIÓN DEBIÉNDOSE DICTAR OTRA EN SU LUGAR TRAS LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO DE FALTAS.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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