Sentencia Penal Nº 90463/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90463/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 217/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90463/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100516


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/002195

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0002195

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 217/2014- - 2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 363/2013

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Manuela

Abogado/Abokatua: CRISTINA ARIAS LOPEZ

Procurador/Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N U M . 90463/2014

Ilmos Sres/as:

Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrado Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En Bilbao, a 15 de diciembre de dos mil catorce.

VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 363/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Manuela , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 26 de setiembre de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Expresamente se declara probado que Manuela , nacida el día NUM001 de 1978, con DNI n.º NUM002 y sin antecedentes penales, habiendo sido dictado Auto en el procedimiento Diligencias Previas n.º 2704/12, en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Barakaldo (Bizkaia), por el que se acordaba Orden de Protección de D. Ernesto respecto de la acusada, imponiendo a la misma la prohibición de comunicarse con Ernesto por cualquier medio, medida que subsistirán hasta que se celebre el juicio, sea firme la sentencia o se produzca una variación en las circunstancias que han llevado a acordarla, habiéndose practicado la notificación y el requerimiento a la acusada ese mismo, estando vigentes dichas medidas, cometió los siguientes hechos:

Entre las 06,23 y las 06,27 horas del día 3 de febrero de 2013 la acusada envió desde el teléfono de su titularidad n.º NUM003 al teléfono de su ex pareja, con n.º NUM004 , cinco mensajes con el siguiente contenido:

El primero recibido a las 06,27 horas, 'tu no t kieres ni a ti misma como pa kerer a los demás'.

El segundo recibido a las 06,26 horas, 'ncima tu novia es fea komo un demonio'.

El tercero, recibido a las 06,25 horas, 'vergüenza t tendria k dar d lo k has hecho'.

El cuarto, recibido a las 06,24 horas, 'cerdoooooo, eres mala persona y saber komo engañar a las tias'.

El quinto, recibido a las 06,23 horas, 'eres un falso¿nmpezar una relación basada en la mentira nunca funciona, tard o tmprano se enterara d komo erres¿ y mas cuando t tnga k ver n la cárcel'".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:Que condenoa Manuela , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, condenándole igualmente en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuela en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Manuela en interés de la libre absolución de su representada alegando error en la apreciación de la prueba e infraccion de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 25 de octubre de 2014 se presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El apelante alega que no se ha acreditado que haya incumplido la prohibición de comunicarse.

En primer término únicamente se cuenta con los sms cotejados por el Secretario Judicial lo que no es válido para desvirtuar la presunción de inocencia porque quien podría corroborar la realidad del envío es la propia compañía telefónica; se aportó un informe de la Asociación de Internautas de fecha 6 de junio de 2013 según el cual estos mensajes en muchas ocasiones son falsos o han sido manipulados.

Presentar un sms como prueba no confirma su veracidad; además por el Secretario Judicial no se comprobó en el teléfono móvil de la acusada que los e-mails hubieran salido de su teléfono.

La acusada ha manifestado no tener conocimiento del auto imponiéndole la medida cautelar y niega que el día 3 de febrero de 2013 haya envidado mensajes al denunciante y desconocía el contenido de los sms hasta que declaró en sede judicial y tampoco se le ha advertido que podrían incurrir en delito.

Su madre tenía acceso al móvil no siendo la primera vez que su madre utiliza el móvil y no tiene ninguna contraseña de bloqueo.

La declaración del denunciante no reúne los requisitos jurisprudenciales; ha existido una relación sentimental entre el denunciante y la acusada cuya ruptura no ha sido amistosa y se está tramitando un procedimiento de violencia de genero, por lo que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva y hace dudar de la verosimilitud de su testimonio no corroborado por prueba objetiva alguna.

Examinadas las actuaciones y en especial de visualización de cd de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración de Ernesto , la documental consistente en los folios 33 y 47 conteniendo la notificación de la resolución de 12 de julio de 2012 y la transcripción de los sms envidados, no confiriendo credibilidad a la versión de la imputada Manuela

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468.2 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, en este caso, consta la titularidad del teléfono móvil desde el que se enviaron los sms a Ernesto por cuanto la propia acusada admite que ese numero es el de su teléfono y ha sido el Secretario Judicial quien cotejando los incorporados en el móvil de Ernesto ha podido constatar que los mismos fueron remitidos desde el numero NUM003 propiedad de la acusada, sin que exista la mas mínima acreditación de que tales sms fuesen falsos o hubiesen sido manipulados a pesar del informe de la Asociación de Internautas que solo tiene un mero carácter informativo o de ilustración pero no acredita la falsedad que se invoca por el apelante.

Tampoco ha quedado acreditado que los sms hubiesen sido remitidos por la madre de la acusada tal como se sugiere por cuanto el contenido de los mismos no parece responder a los intereses de dicha persona y mas bien se refiere a las relaciones mantenidas entre Ernesto y la acusada.

Por ultimo, cabe remarcar que la jurisprudencia del TS establece unos criterios de valoración de la declaración de la victima de los hechos pero no necesariamente deben concurrir todos ellos por cuanto en ese caso seria imposible un pronunciamiento de signo condenatorio si como suele ser frecuente entre acusado y victima existen pésimas relaciones como en este caso derivadas de una anterior relación sentimental; por otra parte, la versión del denunciante es totalmente verosímil y viene corroborada por el contenido de los sms que le fueron remitidos a su teléfono móvil.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, alegando que no concurre el dolo típico porque desconocía la existencia de la medida de prohibición de comunicarse establecida a favor del denunciante; es necesario que conste no solo el conocimiento de la resolución que en se le impone la pena o medida y también que dicho destinatario conozca el tiempo y el modo en que debe cumplir tales penas o medidas; por ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la prohibición para que cumpla con ella a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquella y hasta el cumplimiento o extinción de la condena, intimidándole a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.

Añade que en este caso no se le requirió para que respetase la prohibición ni se le advirtió de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la acusada fue notificada el día 17 de julio de 2012 del auto de la misma fecha en el que se le imponía la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Ernesto , requiriéndole expresamente para que cumpliese estrictamente la prohibición que se le había impuesto como medida cautelar y además se le advertía de las responsabilidades que se puedan derivar de su incumplimiento -folio 33-, haciendo mención concreta el auto reseñado a que podía incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad del articulo 556 del código penal o un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468 del código penal -folio 32-por lo que no se puede considerar que hubo un desconocimiento de la medida de prohibición de comunicarse que se había establecido ni que no existiese un requerimiento para el cumplimiento de la medida ni finalmente que no se le advirtiese de las consecuencias legales de su incumplimiento, por lo que concurrieron todos los elementos del tipo delictivo, debiendo desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Manuela contra la Sentencia de fecha 26 de setiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo en la Causa núm.363/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 217/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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