Sentencia Penal Nº 90464/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 90464/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 178/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90464/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100418


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 178/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3795/2012

Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alexander

Apelado/Apelatua: Bartolomé

Abogado/Abokatua:JAVIER BOLADO ZARRAGA

Procurador/Procuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

SENTENCIA Nº: 90464/13

Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.

En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2013.

Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 178/13 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 3795/12 por lesiones en las que han intervenido D. Bartolomé , en calidad de denunciante; D. Alexander , como denunciado; y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'El día 5 de octubre de 2.012, sobre las 23:45 horas, en el establecimiento 'Taberna Trueba', sito en Erandio, partido judicial de Bilbao, el denunciado Alexander , mayor de edad, increpó al denunciante Bartolomé , que se encontraba sentado en una mesa con su hija menor de edad, llamándole 'cabrón', 'hijo de puta', 'traficante', diciendo que vendía droga a los niños, y, cuando Bartolomé se levantó y le recriminó dichas expresiones, el denunciado le propinó un puñetazo en la cabeza y se abalanzó sobre el denunciante, cayendo los dos al suelo, donde intentó seguir golpeando al denunciante, siendo separado por personas presentes en el local. Poco después, cuando el denunciante se encontraba a la altura de la barra tras abonar lo consumido, Alexander procedió a arrojarle vasos de cristal y volvió a abalanzarse sobre Bartolomé tirándole de nuevo al suelo.

A consecuencia de los hechos anteriores, Bartolomé sufrió múltiples laceraciones en región posterior del cuello, región clavicular izquierda, mejilla, región infraocular izquierda, erosión en ángulo mandibular izquierdo, y en zona frontal izquierda, contusiones en cuero cabelludo y contusión en mano izquierda, para cuya curación precisó de asistencia médica, invirtiendo un total de 10 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, una discromía de 1,5 cm en región clavicular.'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

' CONDENO a Alexander como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de CUARENTA DÍAS con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (en total, 240 €), así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Bartolomé en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) por las lesiones sufridas. Y, como autor de una falta de injurias de carácter leve, a la pena de MULTA de DIECIOCHO DÍAS con la misma CUOTA DIARIA de SEIS EUROS (108 €), además de al abono de las costas procesales.

El incumplimiento, voluntario o por la vía de apremio, de la pena de multa impuesta supone la responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, responsabilidad que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente y, en su caso y previa aceptación del penado, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alexander y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 178/13 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Alexander contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Argumenta en defensa de dicha petición en primer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al concurrir versiones contradictorias, manteniendo denunciante y denunciado que su intervención fue para defenderse de una agresión de la contraparte. Habiendo sido la única prueba incriminatoria la declaración de dos testigos, no presencial uno de ellos los hechos y teniendo amistad el otro con el denunciante y llama la atención de que existiendo según el atestado múltiples testigos, sin embargo, no hubieran sido propuestos por el denunciante. Que la existencia de un informe médico del denunciante lo único que avala es que existió una pelea entre dos personas por el resultado de unos daños físicos, no sirviendo para acreditar cuál de las dos versiones es más verosímil, al ser algunas de las lesiones como arañazos compatibles con una acción defensiva por parte de quien repele una agresión previa. En segundo lugar, error en la valoración de las responsabilidades civiles en cuanto a la secuela al ser susceptible de desaparecer con el paso del tiempo no debiendo concederse por ello cantidad alguna por dicho concepto. Tercero, en infracción del principio acusatorio respecto a la condena por falta de injurias del art. 620.2 CP . Cuarto, infracción de precepto penal por falta de denuncia previa por dicha falta de injurias y subsidiariamente atipicidad de los hechos probados calificados como tal en la sentencia. Y subsidiariamente a todo lo anterior, solicita que se imponga la pena en su grado mínimo.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal y parte denunciante para alegaciones no ha emitido el primero manifestación alguna y sí en cambio el segundo mediante escrito de impugnación al recurso presentado el 15 de octubre de 2013 solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En este caso, se llega en la sentencia al convencimiento del relato de hechos probados en base a la prueba practicada en el juicio oral.

No compareciendo el denunciado al juicio para facilitar su versión pese a constar citado en legal forma, sin resultar amparada su actuación por la posibilidad prevista en el art. 970 LECrim al no residir fuera de la demarcación del Juzgado y siendo posible su celebración conforme a lo previsto en el art. 971 LECrim , valora la declaración del denunciante y los testigos que depusieron, en unión de la documental obrante en las actuaciones, suficiente prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio finalmente dictado. No aprecia en el testimonio del primero ningún motivo que pueda enturbiar la sinceridad de su testimonio y califica su declaración de creíble, firme y persistente al ofrecer un relato vehemente y detallado, sin fisuras, ni contradicciones ni ambigüedades y resultar corroborado por la prueba médica documental consistente en parte del centro de Salud al que acudió de forma inmediata a los hechos y el del servicio de Urgencias del Hospital de Cruces del día siguiente, al objetivarse en ellos lesiones compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la acusación, y también por los testigos que declararon en el juicio, D. Paulino y D. Ruperto , describiendo un relato de hechos coincidente con el denunciante. Y Descarta, por otro lado, atribuir alcance exculpatorio al parte del Centro de Atención Primaria aportado por el Letrado del denunciado al ser de 5 días después a los hechos y no tener las lesiones recogidas en el mismo relevancia para inferir de las mismas una previa agresión injusta protagonizada por el denunciante de la que se viera precisado a defenderse, siendo algunas de ellas referidas.

Revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, debe desestimarse la primera alegación del recurso al apreciar dicha motivación ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria o torticera por parte de la Juez de instancia, habiéndose aportado por la acusación incluso más testigos que los dos que depusieron en el juicio al considerar la Juez suficiente el relato ofrecido por los que ya habían declarado junto con la restante prueba para enervar el principio de presunción de inocencia.

Respecto a la impugnación específica de la condena por una falta de injurias del art. 620.2 CP al dar por acreditado que el recurrente profirió contra el denunciante cuando se encontraba sentado en una mesa con su hija menor de edad las expresiones cabrón, hijo de puta y traficantey que vendía droga a los niños,al haberlo manifestado así el denunciante y los testigos, resulta clara la improcedencia de considerar atípicos los hechos, al inferirse sin dificultad alguna que fueron pronunciadas con el ánimo ofensivo de menospreciar al denunciante que da por probado como elemento subjetivo la sentencia.

No concurre la infracción de precepto penal por falta de denuncia previa alegada al recogerse expresamente en la denuncia formulada por el Sr. Bartolomé ante la Policía Local de Erandio escasas horas después a los hechos, que había resultado increpado, insultado y calumniado por el denunciado, llegando a acusarle de vender droga a niños en presencia de su hija menor de edad.

Y tampoco la alegada vulneración del principio acusatorio al haberse planteado desde el primer momento en el juicio por el testimonio del denunciante y los testigos la imputación de unas expresiones de contenido ofensivo dirigidas por el denunciado contra el primero, resultando irrelevante a dichos efectos que la calificación jurídica recogida en el atestado lo fuera por falta de lesiones al ser el relato de hechos íntegro de la denuncia el que conforma el objeto de enjuiciamiento en el juicio de faltas, carente de fase de instrucción previa, no habiéndose apreciado variaciones de la misma en este caso con respecto a la dinámica comisiva en la que sustentaron las acusaciones y posteriormente la sentencia condenatoria.

Debiendo rechazarse por último, tanto las peticiones de rebaja de la cuantía indemnizatoria e imposición de la pena en su grado mínimo en lugar de la individualización recogida en la sentencia.

La primera por no existir el error en la valoración alegado en cuanto a la secuela, al recogerse expresamente en relación a ella, por la que se solicita que no se conceda cantidad alguna, que en el acto del juicio aún se manteníavalorando para su cuantificación en 300 € las apreciaciones del informe forense (f. 32) en cuanto al estigma cicatricial, su dimensión, localizacióny la susceptibilidad de desaparecer con el paso del tiempo.

Y la segunda al no resultar errónea ni inmotivada la concreción de la pena a que se llega de 40 días multa por las lesiones, en la mitad inferior del abanico de la legalmente prevista de uno a dos meses, por la gravedad de los hechos. Y dedicando mayor detalle a la pena de 18 días de multa que fija por las injurias, con una pena en abstracto de 10 a 20 días, al sustentar su fijación casi en el límite máximo por haber sido proferidas las expresiones en un establecimiento hostelero en horas en que había clientes, con absoluta desconsideración a la presencia de la hija menor del denunciante, y por la índole de algunas de ellas.

Se desestima el recurso de apelación formulado

TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Alexander CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE JUNIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3795/13 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.

SE CONDENA AL APELANTE AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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