Sentencia Penal Nº 90467/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90467/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 166/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90467/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100513

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2137

Núm. Roj: SAP BI 2137/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/027943
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0027943
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
166/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 50/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90467/2014
Ilmos. Sres.
D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 50/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL contra
Ceferino con D.N.I nº NUM000 , nacido el NUM001 /1966, en Bilbao ( BIZKAIA) ,HIJO DE Horacio Y DE
Paula , representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y defendido por la Letrada Sra.Amaia
Uskola Mendieta; actuando como Acusación Particular, Romualdo representado por el Procurador Sr. Gabriel
Marcos Rico y defendido por la Letrada Sra. Inés Minguez Martín; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 29/04/14 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el acusado Ceferino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1966, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha 3 de Junio de 2010, ostentaba el cargo de administrador y representante legal de la mercantil Soluciones Nerle S.L., empresa contratada por Naturgas a fin de captar clientes para ésta última.

Probado y así se declara que en fecha 3 de junio de 2010 Romualdo concertó contrato con Naturgas para el suministro de energía eléctrica, si bien, dado que se apreció un error en dicho contrato, por persona desconocida y todo ello ignorado por el acusado, se rellenó un segundo contrato de suministro el día 3 de Junio de 2010, haciéndose en el mismo una imitación de la firma de Romualdo , no habiéndose determinar su autoría ni la implicación del acusado en su realización.' La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: ' Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Ceferino del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado declarando imponiendo a la Acusación Particular el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Romualdo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 29/04/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que ' Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Ceferino del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado declarando imponiendo a la Acusación Particular el pago de las costas procesales.' Alegando en síntesis, el recurso se formaliza por considerar no ajustada a derecho y perjudicial a los intereses del Sr. Romualdo , dicho sea en términos respetuosos de defensa, la Sentencia nº 158/2014, de fecha 29 de Abril de 2014 dictada en los autos de referencia, y no solo en lo relativo al fondo del asunto, sino también en lo concerniente a la inexaplicable condena en costas.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO .- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, a la vista de las pretensiones por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente Sentencia del tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recurda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicada en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.' Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de preubas personales, y sujetas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el examen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado), la previsión contendia en el art. 790-3 de la L.E.Criminal .

De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilita a este Órgano realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia, de modod que la versión del acusado, según la cual D. Ceferino , administrador de SOLUCIONES NERLE, S.L., en ningún caso supervisa los contratos de captación de clientes para Naturgas, al efecto dispone de una trabajadora, a saber Dª Paulina quien viene trabajando desde el 2006 para la empresa Soluciones Nerle S.L. y que tiene cargo de directora comercial tal y como se evidencia de los documentos 20 y 21 aportados en el acto del juicio oral y a las declaraciones de Ceferino y de Paulina ha de permanecer incolumne.

En efecto, tratándose de un delito de falsedad, además de las variadas y contradictorias testificales practicadas, a los que la Juez a quo hace referencia en su resolución, cobra especial importancia la pericial llevada a cabo y de la pericial caligráfica: los agentes de la Ertzantza con nº NUM002 y NUM003 ratificaron su informe del que no se puede afirmar la autoria Sr. Ceferino (al folio 223 de las actuaciones) manifestando que requerirían del documento original, siendo este sin embargo que esta en poder del Sr. Romualdo , tal y como reconoció la Sra. Guillerma , con la evidente conclusión de la falta de valor incriminatorio, la prueba pericial caligráfica obrante en autos, folios 217 y siguientes de las actuaciones, debidamente ratificada en el plenario concluye que si bien la firma obrante en el contrato presenta similitudes morfológicas con la realizada por el acusado, no se puede afirmar ó descartar la autoría por tratarse de un autocalco. Por tanto, no la prueba pericial no concluye en términos de certeza, sino de probabilidad, dejando un margen lo suficientemente amplio como para que opere el principio in dubio pro reo, indica la sentencia remitida, sin que ésta Sala, que no ha practicado prueba alguna, pueda modificar dicha valoración.

Finalmente, se imputa en la Sentencia de instancia al apelante un ejercicio temerario y de mala fe en la acción judicial y así, al último párrafo del Fundamento de Derecho segundo concluye que 'carece de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos causados al acusado con tal injustificada actuación, sometiéndole no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran por su cuenta'.

Esta Sala no puede sino ratificar dicha conclusión, toda vez que ni el Ministerio Fiscal ejerció acción penal, e incluso impugna la apelación, y su pretensión punitiva ha sido totalmente desestimada, lo que conlleva la condena al pago de las costas de la instancia al haber sostenido injusta acusación frente al apelado.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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