Sentencia Penal Nº 90469/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90469/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 198/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90469/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100493


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/006526
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0006526
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 198/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 233/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cirilo
Abogado/Abokatua: JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE
Procurador/Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90469/14
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación nº 119814, procedente del Abreviado nº 233/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por
presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando
la Acusación Pública contra D. Cirilo con N.I.E nº NUM001 ;representado por la Procuradora Dª SANDRA
PEREZ ALBA y defendido por el letrado D. JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento nº 233/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó sentencia el 21 de julio de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Probado, y así se declara, que D. Cirilo (con N.I.E nº NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan), sobre las 15:00 horas del día 17 de agosto de 2013, conducía por la calle Errekagane de la localidad de Getxo el vehículo marca Opel Vectra con matrícula NUM002 y con la autorización de su propietaria (Dª Remedios ), haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para tal conducción, como consecuencia de lo cual, perdió el control sobre el turismo y colisionó con el vehículo estacionado en dicha calle (el Audi 80 con matrícula NE-....-EB , propiedad de Lucas , quien ha renunciado a la indemnización correspondiente por los daños causados).

Los agentes de la Policía Local de Getxo, actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y, seguidamente, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando en la primera de las pruebas, realizada a las 15,59 horas del día de los hechos un resultado de 1,17 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no pudiendo realizar una segunda prueba debido al estado psicofísico que presentaba, el cual se caracterizaba por síntomas evidentes de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol en el aliento , ojos enrojecidos, equilibrio inestable y alteraciones en su estado emocional.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Cirilo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con cuota diaria de tres Euros ¿aplicación del artículo 53 en caso de impago-, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Sustenta el recurso en la consideración de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al concluir que sobre las 15h del día 17 de agosto de 2013 condujo el día de los hechos un vehículo por una calle de Getxo, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para tal conducción, al no existir una sola prueba ni en la instrucción ni en la vista oral que lo acredite. Aunque dio positivo en la prueba de alcoholemia ningún agente le vio conducir, habiendo mantenido siempre la misma versión. Que se encontraba con su hermano y un amigo de éste quien era el conductor y que al intentar arrancar el vehículo sin conseguirlo entre su hermano y él lo empujaron yéndose contra el bordillo. Y como no consiguieron arrancarlo de nuevo y estaba obstaculizando el paso, los tres fueron en busca de la policía, siendo cuando fueron interceptados por los agentes. Solicita por ello la aplicación del principio in dubio pro reo al no haber quedado suficientemente acreditada la autoría por la testifical de los policías nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , restando también contundencia a la declaración del único testigo presencial, Sr. Cirilo , al no haber podido identificar al recurrente en el juicio como el conductor.

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 15 de septiembre de 2014 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.

Argumenta que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de sustituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Destacando en concreto que el testigo presencial del accidente fue quien avisó a la policía habiendo tenido oportunidad de relatar la secuencia entera de los hechos, en cuanto vio al vehículo circular por la calle, colisionar y al acercarse para ver si los ocupantes necesitaban ayuda fue cuando vio que el conductor era el acusado, facilitando a la policía sus datos físicos y siendo éste el único de los ocupantes que coincidía con ellos. Y que además este testigo posteriormente vio a las personas que había detenido la policía y señaló sin género de dudas al acusado como el conductor.



SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En aplicación de lo expuesto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En el presente caso se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que concurre relevante y suficiente prueba de cargo para dictar el pronunciamiento condenatorio solicitado por el Ministerio Fiscal.

Y detalla en concreto el contenido de la adjetivada como contundente, coherente e imparcial declaración testifical del Sr. Tomás , persona que avisó a la policía al presenciar los hechos. Relatando cómo tras el accidente se acercó al vehículo para interesarse por el estado de los ocupantes y que al ver que se marchaban del lugar y dejaban el vehículo obstaculizando la calzada llamó a la policía, facilitándoles una descripción física de dichos ocupantes, tres varones siendo el conductor más alto y con el pelo largo y flequillo. Menciona también la declaración testifical del policía nº NUM006 manifestando que personados en el lugar junto con su compañero el nº NUM004 y NUM006 vieron en la calle a tres personas que coincidían con dicha descripción y en particular el acusado con la del conductor y que cuando estaban con ellos el testigo presencial desde el interior de un vehículo policial y en compañía de otra patrulla identificó sin duda alguna al acusado como el conductor. Restando relevancia a la vista de dicho reconocimiento, sin aparente atisbo de duda y en el lugar en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, a que dicho testigo no pudiera confirmar de forma igualmente rotunda en el juicio que el acusado fuera el conductor. Habiendo declarado asimismo los agentes policiales que testificaron que de las tres personas detenidas juntas solo una de ellas coincidía de forma evidente con la descripción facilitada del conductor. Calificando por último de inverosímil, y por ello en modo alguno igualmente lógica, la versión exculpatoria facilitada por el acusado de que él era únicamente ocupante siendo un tercero quien conducía al facilitar datos del mismo difícilmente compaginables con la descripción facilitada por el testigo presencial como el que tuviera la cabeza rapada, persona de la que en cualquier caso no hay datos en el procedimiento que hayan permitido su identificación y localización.

La motivación expuesta de la valoración probatoria examinada resulta ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, y el juicio de autoría derivado de la misma es lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena, careciendo en cambio de sustento probatorio más allá de las propias manifestaciones exculpatorias del acusado las consideraciones esgrimidas en el recurso para restar relevancia el signo incriminatorio que de la misma se deriva. En consecuencia, dado que el control de racionalidad de la inferencia que conllevan las facultades derivadas del recurso de apelación no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia salvo que resulte contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, o se haya dictado con vulneración de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, no concurriendo ninguno de dichos supuestos en este caso debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Cirilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE JULIO DE 2014 EN CAUSA Nº 233/14 SEGUIDA EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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