Sentencia Penal Nº 90472/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90472/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 203/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90472/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100498

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2451

Núm. Roj: SAP BI 2451/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/016003
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0016003
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
203/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 338/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90472/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de diciembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 338/2014 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo
384.2 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra D. Saturnino como responsable en concepto de
autor, en virtud del artículo 28 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, solicitando se le impusiera la pena de MULTA DE 18 MESES A RAZON DE 12 EUROS POR DIA,
con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas
procesales.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 27/7/15 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable criminalmente de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE A MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Saturnino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 27/7/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció condenar a Saturnino como autor responsable criminalmente de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOCE A MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y abono de las costas procesales. Alegando en síntesis, que la presunción de inocencia actúa en tanto no se prueba el hecho delictivo y la participación de una o varias personas en él. Es decir, cuándo existe un vacio probatorio, una laguna, desde el punto de vista jurídico procesal, de actividad probatoria. Por ello, cuándo acontece esto, no hay otro camino que absolver. Pero si existe actividad probatoria de cargo y paralelamente de descargo y entre las primeras se producen evoluciones cronológicas de actitudes acusatorias y no probatorias, decidir es tarea del juzgador de instancia, conforme al artícula 741 LECrim, y es en esa fase cuando, si en el ánimo del juzgador en la instancia se introduce la duda al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo, es decir, de ponderar todo el material probatorio resolverá conforme al principio in dubio pro reo.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO .- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, a diferencia de lo que indica el apelante, la Sala entiende que ha quedado suficientemente acreditado que el día 9 de octubre de 2013, sobre las 19:02 horas el apelante con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia conducía el vehículo marca Audi A-6 matrícula DA-....-DA por la travesía Ugarte de la localidad de Trapaga careciendo de permiso de circulación por no haberlo obtenido nunca, en el acto del juicio oral el acusado no compareció pese a haber sido citado en legal forma, en la declaración testifical del agente de la ertzaintza con nº profesional NUM000 ha sido clara, afirmando el agente que ese día interceptó al acusado cuando conducía un turismo, comprobando que el mismo carecía de permiso de conducir, lo cual fué reconocido ante el agente y su compañero por el propio acusado, quien con su voluntaria incomparecencia al plenario ha imposibilitado al Juez a quo contrastar aquélla con cualquier otra versión, sin que en el escrito del recurso se articule actividad probatoria alguna hacia ella encaminada.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino contra la sentencia de fecha 27/7/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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