Sentencia Penal Nº 90474/...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90474/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 241/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90474/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100266


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 241/2012-2º

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 29/2012

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

Apelado/Apelatua: Leoncio

Abogado/Abokatua:JOSE MARIA VEGA LOPEZ

Procurador/Procuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE

SENTENCIA Nº 90474/2012

Ilmos. Sres.:

PresidenteDña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

MagistradoD. Juan Mateo AYALA GARCÍA

MagistradoD. Manuel AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de julio de dos mil doce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 29 del año 2012 del Juzgado de LO PENAL nº 3 de los de Bilbao, por presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAcontra Leoncio , con D.N.I. nº NUM001 , NACIDO EL NUM002 /1990, EN BILBAO,HIJO DE MANUEL Y DE ELENA; representado por la Procuradora Dª VERONICA BLANCO CUENDE y defendido por el Letrado D.JOSE MARIA VEGA LOPEZ ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Mateo AYALA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 07.03.2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Probado y asi se declara que el acusado Leoncio ,nacido el NUM003 de 1990, con D.N.I nº NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2009 dictada por el juzgado de instrucción nº 10 de Bilbao en las diligencias urgentes 82/10 por un delito contra la seguridad vial a la entre otras de 30 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, estando la pena privativa de libertad impuesta suspensa por tiempo de dos años a contar desde el dia 28 de mayo de 2010, abandonó el plan restando por cumplir seis jornadas, sin que conste probado que se le apercibiese de las consecuencias legales para caso de incumplimiento'.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Leoncio del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta que fue admitida y practicada sin que por las partes se causaran alegaciones una vez se les dio traslado de la misma.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida, salvo la siguiente frase, que se elimina del relato:

¿sin que conste probado que se le apercibiese de las consecuencias legales para caso de incumplimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene en su recurso el Ministerio Fiscal, que el tipo penal del artículo 468 del Código Penal no requiere de ningún modo o manera que se advierta al acusado de las consecuencias legales del incumplimiento o como en este caso del abandono una vez iniciado el cumplimiento de la condena. Por otro lado, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad. Y cita en apoyo de su tesis sentencias del Tribunal Supremo ( STS 29-9-1997 , 24-2-2009 ), de la AP de Álava (13-9-2011 ) y de Barcelona (10-1-2006 ).

1º.Examinados los autos y el contenido del juicio oral, grabado en el DVD remitido junto con las actuaciones, este Tribunal no puede sino mostrar su acuerdo con el recurrente. En efecto, el delito del 468 en lo relativo al quebrantamiento de condena carece de un elemento subjetivo del injusto, o de la necesidad de un dolo específico, distintos de la conciencia de que se está incumpliendo la obligación asumida en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Se trata de un dolo genérico, no transcendente, sobre que no se acude, debiendo hacerlo, al lugar en que deben verificarse los trabajos en beneficio de la comunidad.

2º.La necesidad del requisito que aporta la Juzgadora está especialmente prevista por la Ley en algunos casos. Así, en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 64 números 3 y 5 . Pero se trata de una específica previsión legal y en relación con una medida cautelar, no con una pena impuesta en sentencia. En la generalidad, por el contrario, basta como decimos la normal conciencia de la antijuridicidad, el dolo genérico sobre la acción y su sentido para considerar consumado el delito.

3º.Pero es más: de la documental existente, cabe deducir que sí fue apercibido, pues notificado en la forma legalmente establecida de que el incumplimiento de la condena podía traer consigo responsabilidad penal (folio 13 de las actuaciones). Este apercibimiento es, en opinión de la Sala, suficiente a los efectos requeridos, y contradice en nuestra opinión la interpretación de la Juzgadora.

4º.El acusado, que no acudió al juicio oral, no alegó en su declaración sumarial ningún tipo de desconocimiento, como tampoco lo hizo su defensa en el acto de la vista. El contenido de su intervención estuvo dirigido a mostrar la situación psicológica depresiva en que sumió al acusado la muerte de su padre, acaecida en enero de 2011, y que motivó el incumplimiento.

A tal efecto hizo valer el folio 80 de las actuaciones, certificación de Osakidetza. La lectura de este informe poco puede ayudar a calibrar la entidad de la patología que sufre el acusado (que padece un cuadro ansioso depresivo). En todo caso, no se ha obtenido el mínimo de colaboración del acusado, que citado para ser examinado por el Médico Forense, no acudió a la cita.

5º.En consecuencia, frente a la interpretación de la Juzgadora, estima la Sala:

- -Que no es requisito del tipo la notificación personal de las consecuencias penales que puede generar el incumplimiento de la pena.

- -A tal efecto, basta el dolo genérico de incumplimiento del plan y falta de asistencia a las jornadas en los términos establecidos.

- -En el caso está presente dicho dolo, así como la conciencia de la antijuridicidad de la acción.

- -Que no se ha acreditado que el acusado no pudiera acudir a las citas por imposibilidad derivada de su supuesta patología psíquica.

- -En todo caso, consta en autos que al acusado le fue notificado por correo certificado con acuse de recibo que recogió su madre, con la que convive, el apercibimiento de que el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad podría generar responsabilidad penal.

TERCERO.-La estimación del recurso supone la condena del acusado, que fue absuelto en la instancia. Con esta decisión no se contraviene la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el derecho a un juicio con todas las garantías impide la condena de una persona, absuelta en la instancia, si dicha condena se basa en la valoración por el Tribunal de pruebas de carácter personal, que no han sido practicadas por el Tribunal con inmediación.

La razón es que la Sala no basa su sentencia en pruebas de carácter personal, sino en una valoración diferente de los requisitos del tipo, entre los que no consta el que la sentencia considera fundamental, la notificación y apercibimiento de la responsabilidad en que se puede incurrir en caso de incumplimiento de la condena. Y, por otro lado, se valora de forma diferente el efecto de una prueba que consta documentalmente en las actuaciones, al margen por tanto, del carácter de prueba personal.

Por último, aunque no se haya oído al acusado en la vista de la apelación, obsérvese que su representación procesal pudo oponerse al recurso sin que, no obstante, presentara alegaciones al recurso del Ministerio Fiscal.

Estas reflexiones sobre la condena de la apelación, se hacen teniendo muy presente la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el particular, y especialmente las sentencias 153/2011, de 17 de octubre , y 126/2012, de 18 de junio . Se matiza en ellas que cuando el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Ese es precisamente el caso presente, en el que la revocación de la sentencia se lleva a cabo por razones estrictamente jurídicas, en primer término; y además, por valoración complementaria de una prueba exclusivamente documental; habiendo estado garantizada la posibilidad de alegaciones por el abogado del acusado en la tramitación del recurso, que sin embargo no las llevó a cabo.

CUARTO.-Respecto a la pena procedente y adecuada a la culpabilidad, estima el Tribunal que procede imponer la pena mínima, ya que como recuerda en su informe la letrada de la defensa, el acusado había cumplido 24 de las 30 jornadas, quedando solamente 6 jornadas por cumplir; corresponde por tanto imponer la pena de multa de doce meses; en cuanto a la cuota, estima el Tribunal, dada la escasa información con que cuenta sobre las posibilidades económicas del acusado, que la cuota procedente es de cuatro euros por día.

QUINTO.-Se imponen al acusado las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Ministerio Fiscal contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 7-3- 2012, y en su virtud, CONDENAMOS A Leoncio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cuatro (4) euros, y la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se imponen al condenado las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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