Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 90479/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 199/2014 de 10 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90479/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100522
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/014131
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0014131
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 199/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 256/2013
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/Abokatua: ARKAITZ ITURRIAGA AZKORRA
Procurador/Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
Apelado/Apelatua: Eufrasia
Abogado/Abokatua: JESUS FREIJO CELA
Procurador/Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90479/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DOÑA Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de octubre de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 256/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAScontra Mauricio ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Eufrasia .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 26-05-2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Expresamente se declara probado que Mauricio , nacido el día NUM001 de 1986, con DNI n.º NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17,00 horas del día 17 de septiembre de 2012, desde el Centro Penitenciario de 'Castellón 2' donde se encontraba internado, llamó por teléfono a Eufrasia , con la que había mantenido una relación sentimental, y en el curso de la conversación le dirigió las expresiones: 'TE VOY A PRENDER FUEGO A TI Y A TODOS TUS MUERTOS EN EL PRIMER PERMISO QUE TENGA'.
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barakaldo se dictó en fecha 21 de septiembre de 2012 Auto por el cual se acordaba Orden de Protección de Eufrasia respecto del imputado Mauricio , fijando como medidas de naturaleza cautelar penal durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximarse a Eufrasia a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que condenoa Mauricio , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Eufrasia a una distancia no inferior de 300 metros, y a su domicilio o al lugar de trabajo por tiempo de 3 años, a comunicarse con ella por el mismo tiempo; y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años
Y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mauricio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Condenado D. Mauricio , como autor responsable de un delito de amenazas leves, se alza su defensa, manteniendo que la supuestas amenazas no han quedado acreditadas, tanto por la falta de consistencia del testimonio de la mujer, supuestamente, amenazada, como porque el elemento de corroboración es endeble (testimonio de la madre de la denunciante) frente al que el dato de la tardanza en interponer la denuncia abunda en las dudas sobre la realidad del hecho.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En la sentencia de instancia se dice que se llega a la convicción de que, efectivamente, el aquí apelante dirigió a la denunciante las expresiones que se dicen acreditadas ( te voy a prender fuego a ti y a todos tus muertos en el primer permiso que tenga)en base a la declaración de la denunciante, que, según la Juzgadora a quo reúne criterios de credibilidad, como el de su madre, comparecida al acto de juicio. Se aporta a la causa, además de las explicaciones que se dicen por el agente de la ertzaintza núm. NUM003 , la constancia de que las llamadas, efectivamente, se recibieron (constancia de la documentación enviada por las compañías telefónicas, a los folios 55 a 59) si bien, no habiendo sido grabadas, no aparece transcripción de su contenido.
Frente a esa apreciación se alza la defensa con las alegaciones que se han resumido al inicio del presente fundamento.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, como acaece en el presente supuesto, en que, examinado el contenido de la sentencia, las manifestaciones de denunciante y comparecida/os al acto de juicio, así como las razones que se exponen para la demora en la interposición de la denuncia (que, conforme el contenido del atestado, resultan ser tres días (denuncia interpuesta el 20 de septiembre, y llamadas realizadas el 17 de septiembre): que las llamadas se realizaron y recibieron no es objeto de discusión, sí el contenido de las concretamente denunciadas, porque el acusado niega el contenido de la conversación, en tanto la denunciante y su madre mantienen que fueron objeto de los 'anuncios' que se dicen, explicando la madre que, pidiendo el acusado hablar con la hija, ella le pasó el teléfono, pero que se situó al lado, escuchando el contenido de la llamada: En este punto, es detallada la declaración de la denunciante (folio 40 de las diligencias de instrucción, y juicio oral) en que, a las preguntas que se le formulan concreta detalles de llamadas previas, e incluso un 'motivo' por el que la denunciante cree que le dirigió tal expresión. Seguidamente declaró la madre (folio 43 y acto de juicio oral) y las declaraciones de ambas se corroboran entre sí, con la aportación de datos de los que únicamente cabe inferir la certeza del hecho imputado al acusado, pese a que éste, asumiendo la realización de llamadas (folio 85) alude a que es ella la que insiste en que él le llame, y que nunca la ha amenazado.
De todo ello ha de concluirse con que la prueba aportada lo ha sido con cumplimiento de las garantías y derechos procesales, y que de su resultado no se deducen dudas que permitan la aplicación del principio 'in dubio pro reo', por lo que no queda sino mantener el relato consignado en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento primero, en que se hace alusión al artículo 171-4 del C. Penal , que castiga la amenaza leve proferida a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor de la amenaza por la relación de afectividad o pareja, y consiste la amenaza en un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad. Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo específico de este supuesto supone el ejercer una presión sobre quien aparece como víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Si bien la diferencia entre el delito y la falta reside en la gravedad de la amenaza por lo que a la generalidad de la población se refiere, es sabido que la entrada en vigor de la amenaza leve como delito, cuando de sujetos pasivos del tenor del indicado se trata, deriva de la modificación de determinados tipos del C. penal, derivada de la entrada en vigor de la L.O. 1/2004.
El 'prometer' prender fuego es el anuncio de un mal que, conforme la expresión está en 'manos' del 'anunciante'. Poco más ha de añadirse al respecto.
CUARTO.- Pena impuesta.- Nada dice el apelante en relación con la pena a imponer, a pesar de que el apartado 6 del tipo penal aplicado (artículo 171 del C. penal ) recuerda que: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.Sin embargo, no consideramos que, en este supuesto, las circunstancias de la expresión, el lugar desde el que se realizan y en que se reciben, y las circunstancias expuestas por madre e hija en sus respectivas declaraciones judiciales, permitan atenuar la respuesta penal, que, por lo mismo, se mantiene.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr .)
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Mauricio contra la sentencia emitida el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Barakaldo , en su causa núm. 256/13, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
