Sentencia Penal Nº 90480/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90480/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 206/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90480/2016

Núm. Cendoj: 48020370062015100499


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/011918

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2011/0011918

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 206/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2014

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Noemi

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PEREZ SANCHEZ

Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN

Apelado/a / Apelatua: Apolonio

Abogado/a / Abokatua: LUCIA RUIZ DE AGUIRRE MANEIRO

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90480/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de diciembre de 2015

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 226/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo Acusado: Apolonio , español, nacido el día NUM001 de 1956 en Los Ausines (Burgos), hijo de Constantino y de Marí Juana , con DNI número NUM002 y en situación de libertad por esta causa.

Procuradora: Cristina Palacio Querejeta.

Letrada: Lucía Ruiz de Aguirre Maneiro.

Acusada: Noemi , española, nacida el día NUM003 de 1957 en Bilbao (Vizcaya), hija de Federico y de Andrea , con DNI número NUM004 y en situación de libertad por esta causa.

Procurador: Abraham Fuente Lavín.

Letrado: Juan José Pérez Sánchez.

Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto del proceso: Procedimiento abreviado por un delito de maltrato familiar no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y una falta de injurias del artículo 620.2º del mismo texto legal , imputados a Noemi ; y un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de coacciones del artículo 172.2 del mismo texto legal imputados a Apolonio .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Antecedentes

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a los que ha de añadirse la constancia de los datos siguientes:

a)que la causa de que dimana esta sentencia se incoó por atestado instruido el 24 de junio de 2011.

b)que, practicadas las diligencias que constan, el 24 de septiembre de 2012 se emitió auto de imputación, apelado y resuelto por auto de 18 de abril de 2013.

c)que la siguiente resolución judicial no se emite hasta el 3 de diciembre de 2013, resolviéndose petición de nulidad de providencia dictada con anterioridad a la resolución del recurso de apelación.

d)que la causa se remitió al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, el 22 de mayo de 2014.

e)que el auto de señalamiento del juicio es de 10 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la condenada en la instancia, pidiendo, por un lado, su libre absolución; por otro, la condena de su ex esposo, absuelto en la instancia.

En relación con la petición de revocación del pronunciamiento absolutorio, no queda sino recordar que cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Esta doctrina, tanto del T. Constitucional español como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras instancias, se ha materializado, además, en la nueva redacción del artículo 792 de la L. E. Criminal (que entrará en vigor el próximo 6 de diciembre). Cierto que, conforme la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, las normas procesales se aplicarán a los procedimientos que se incoen a partir de su entrada en vigor, pero también lo es que el efecto práctico que ha tenido la doctrina someramente expuesta, es que, cuando se observara falta de motivación o quebrantamiento de las garantías procesales en la resolución absolutoria, la mayoría de las Audiencias Provinciales vinieran optando por la declaración de nulidad para suplir la omisión esencial que se apreciara.

En el presente supuesto, ni se pide la práctica de prueba en la alzada (no parecen darse los presupuestos exigidos al efecto en el artículo 790-3 de la ley de ritos ) ni se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia (por la falta de presupuestos de los que resulte vulneración de derecho fundamental) ni se pide, manteniendo los hechos probados, calificación jurídica alternativa de los mismos. Se pide la modificación del relato fáctico, valorando de modo diverso al realizado por la Jueza a quo, la prueba de fuente personal practicada en la instancia, y ello, conforme lo expuesto con carácter general, no es posible, al margen de que se comparta o no la valoración que realiza, del resultado de la prueba practicada en su presencia, la Jueza a quo.

En cuanto a las alegaciones sobre la realidad de que la apelante prestara servicios o trabajara como autónoma en el negocio cuya titularidad ostenta el apelado, recordar que este tipo de cuestiones, a la vista del contenido de la sentencia objeto de apelación, son ajenas a esta jurisdicción.

Por ello hemos de desestimar el motivo del recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Noemi en el punto de revocar la absolución del Sr. Apolonio .

SEGUNDO.- También pide la revocación de la condena a ella impuesta, tanto en el punto de los hechos que se declaran acreditados como de su calificación jurídica, así como de la pena impuesta en varios de los apartados de la misma.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

En el presente supuesto, considera la Jueza a quo que se ha acreditado la realidad de la agresión de la acusada a su esposo, en base al testimonio de éste; de las manifestaciones de los agentes que acudieron al domicilio familiar respondiendo a la llamada que él realizó, así como al contenido del informe médico aportado, en que, conforme se indica en la sentencia, se evidencia resultado lesivo derivado del acometimiento de la mujer al marido.

TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, que resulta del examen de las pruebas que, en la sentencia apelada, se han expuesto en el modo indicado.

La apelante se refiere a una serie de elementos que, según ella, son determinantes para situar, en el contexto de una relación conflictiva, una denuncia por hechos que no responden a la realidad de su agresión, que, dadas las características físicas que expone, únicamente pudo responder, en su caso, a una reacción defensiva; sin embargo: 1.- nos corresponde examinar el hecho objeto de acusación, que, en este caso, es una agresión; 2.- pudieran existir motivos espurios para la denuncia, pero insistimos en que lo que ha de ser objeto de análisis es si el resultado de la prueba practicada y cuyo examen y valoración se expone en la sentencia, se corresponde con las pautas de general aplicación en este tipo de supuestos; 3.- la mecánica defensiva (que pudiera ser cierta) parte de una previa agresión por el absuelto hacia la condenada, pero esa absolución de la instancia impide valorar la conducta agresiva denunciada, y que se ha considerado no acreditada en este caso.

CUARTO.- Examinado el contenido y resultado, tanto de la instrucción como de la prueba practicada en el juicio oral, además del testimonio del denunciante, que se mantiene en sus puntos más relevantes (denuncia que presenta y declaraciones) aparece que los agentes de la policía que comparecen a la llamada del denunciante, y al acto de juicio, ponen en evidencia cuanto, aparentemente, ha sido una agresión. A los testimonios se une el contenido del informe médico (folio 113, también numerado como 11 y 08) compatible, de todo punto, con el relato.

Frente a la concatenación de los indicios que conformarían, por separado, cada uno de los elementos expuestos, la alternativa que ofrece la apelante es que el denunciante ' se hubiera mordido a sí mismo para simular una agresión' y con fuerza para, pasados varios días, quedara aún restos del acometimiento.

No se entiende como una alternativa a considerar, dados los términos de la prueba y de la sentencia de instancia.

Por ello, hemos de desestimar el recurso en este punto.

QUINTO.-También muestra disconformidad la apelante en el punto de la pena que se le ha impuesto: por un lado, pide que, en lugar de la de prisión, se le imponga la de trabajos en beneficio de la comunidad; y por otro, en cuanto a las penas accesorias, da cuenta de los perjuicios que su cumplimiento depara para ella y su familia, amén de la referencia que realiza respecto de que, desde que ocurrieron los hechos han transcurrido más de cuatro años, sin que haya existido problema de relación entre acusador y acusada, a pesar de la cercanía de sus respectivas viviendas y lugares de presencia habitual de cada uno de ellos.

Consta que la representación procesal del apelado (folio 599) pidió, como distancia de seguridad a imponer en las penas de alejamiento, la de quince metros.

El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras- que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales).En este orden, la jurisprudencia ha venido, además, manteniendo que el Tribunal de apelación puede revisar de oficio la impuesta en la instancia, puesto que, interesada la absolución, 'quien pide lo más, pide lo menos', tratando siempre que la pena a imponer se ajuste a criterios de proporcionalidad.

Pide la apelante su absolución, e igualmente que se tome en consideración que los hechos objeto de este juicio trascurrieron hace más de cuatro años, sin que, por el contrario, haya interesado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que, a juicio de esta Sala, se observa de la constancia de los datos que se han añadido a los hechos probados, y que resultan, sin más, del 'cotejo' de lo actuado en esta causa.

El Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 87/2001, de 2 de abril , entre otras muchas), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estos criterios son, esencialmente, los siguientes: la complejidad del litigio; los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo; el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo; su conducta procesal y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.

Poco más cabe añadir a lo expuesto, habida cuenta de que, en una instrucción sencilla, sin complejidad alguna, se invirtió más de un año en dictarse el auto de imputación, y varios años en que se celebrara el juicio oral, sin que se observe ningún tipo de obstáculo que la apelante haya opuesto al devenir normal de la causa. El tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la sentencia es excesivo, desde cualquier punto de vista, y a pesar de una falta de alegación específica, constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que, en el trámite casacional, se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se aprecien en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas por la correspondiente omisión (v. ss. T.S. de 23 de febrero de 1996 y de 15 de diciembre de 2000). Dadas las características de los hechos enjuiciados, el tiempo que se ha invertido en este juicio es una violación del derecho de la acusada a ser juzgada en un plazo razonable de tiempo, como una de las exigencias inherentes a su derecho a un juicio justo (v. art. 14.3.c) PIDC y P y art. 6º.1 CEDH y LF, y arts. 10.2 , 24 y 96.2 C.E .), y atendida la evidente voluntad impugnatoria de la acusada, y la mención que realiza al trascurso del tiempo en alusión a un juicio de proporcionalidad de la pena a imponer, procede estimar en parte el recurso interpuesto. Precisamente en el punto de la pena a imponer, y la rebaja en dos grados ( artículo 66 del C. Penal ) puesto que la dilación es importantísima, como resulta de los datos expuestos y la entidad del objeto de la instrucción (valorándolo también con el resto de hechos objeto de acusación). Además, se estima que, con el fin de la prevención especial, carece de sentido imponer a esta acusada pena de prisión, siendo suficiente retribución que desempeñe POR QUINCE DÍAS, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por lo que respecta al resto de penas accesorias, su duración se concreta en seis meses (acorde con la reducción por la dilación probada) y en cuanto a la distancia de seguridad, se estima la que indicó la propia acusación particular ejercitada por el apelado, debiendo mantenerse, igualmente, la pena de prohibición de comunicarse, por ningún medio, durante seis meses.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Noemi contra la sentencia emitida el seis de julio de 2015 , revocamos en parte la sentencia apelada, apreciando dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, por lo que, manteniendo el relato de hechos probados, y constituyendo los mismos el tipo penal aplicado en la sentencia emitida en la causa, imponemos la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la PROHIBICIÓN DE QUE LA SRA, Noemi SE COMUNIQUE CON D. Apolonio por SEIS MESES, período en que tampoco podrá acercarse al Sr. Apolonio a una distancia inferior a QUINCE METROS, y en que tampoco podrá tener ni portar armas.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia emitida en la causa 226/14 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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