Sentencia Penal Nº 90482/...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90482/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 223/2012 de 05 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90482/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100627


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 223/2012-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2009

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL y Benito

Abogado/Abokatua: ENARA CHACARTEGHI HERNANDEZ

Procurador/Procuradorea: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA

Iltmos. Sres.

PresidenteDª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

MagistradoDª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

SENTENCIA Nº: 90482/12

En la Villa de Bilbao, a 5 de septiembre de 2012

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 413/2010, procedente de la causa nº 350/09 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra D. Benito , nacido en Marruecos, el NUM001 de 1980, hijo de Fermín y Ángeles , con NIE NUM002 , representado por la Procuradora Haize Vizcaya de Muerza y defendido por la Letrada Enara Chacartegui Hernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao se dictó con fecha 29 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

' Del conjunto de la prueba practicada y de lo dictado por la sentencia Nº469/2011 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA en fecha 8-6-11 resulta probado y así se declara que sobre las 10:50 horas del 30 de mayo de 2007, Mauricio y Romualdo circulaban en el vehículo marca Citroën,modelo Saxo y matrícula YE-....-YV ,propiedad de la esposa de Mauricio .Iban circulando por la calle Candela Zubieta,sita en la localidad de Leioa,y se detuvieron,bajando del automóvil Romualdo ,quien regresó a los cinco minutos,portando una bolsa de plástico de color rojo que introdujo en el maletero,y tras haber contactado previamente con Benito ,de nacionalidad marroquí,con residencia legal en España y mayor de edad en la fecha de los hechos,se marchó a pie. Mauricio continuó circulando al volante del vehículo citadao,y fue interceptado en el Supermercado Eroski de Leioa.Los agentes de la ertzaintza que detuvieron al vehículo y a su conductor,hallaron en el interior de la bolsa de color rojo que,instantes antes había introducido Romualdo ,25 tabletas de polvo marrón que,analizadas,resultaron ser 5.049 gramos (algo más de cinco kilogramos) de cannabis.

Resulta probado que el día 10 de julio de 2007, Alexis y Bienvenido ,junto con otras personas árabes se encontraban en el polígono de la Paz de Cruces.En un momento dado,llegó otra persona que,dirigiéndose a un vehículo Audi A3 TDI,con matrícula ....-ZMK , propiedad de la empresa Avis,y que había sido alquilado,no por Alexis ni por Bienvenido .Una de las personas no identificadas en la sentencia,sacó del maletero del Audi una bolsa deportiva de color gris y la colocó en la parte trasera del vehículo,en que se fueron esta persona no identificada y Alexis ,como ocupante del vehículo.Al llegar al centro comercial Max Center de la localidad de Barakaldo,este vehículo fué interceptado por los agentes de la ertzaintza,y en su interior se encontraron 19 kilogramos 808 gramos de hachís,además de 7.590 euros,y distinta documentación. Alexis fue cacheado,y se le halló una tableta de hachís que pesó 101 gramos.

Resulta probado,que practicadas entradas y registros en diversos domicilios,en el de Bienvenido se halló droga.Concretamente,dos tabletas de polvo marrón prensado que pesaron 168,9 gramos de hachís y un trozo más que pesó 31,738 gramos de hachís,además de un cuchillo de cocina.Esta droga estaba destinada,siquiera en parte,al tráfico,a la entrega a terceras personas.

También se encontró droga en el domicilio de Benito , concretamente 9 trozos de polvo marrón prensado que tras los oportunos análisis resultaron ser 10'398 gramos de resina de cannabis (hachish) y una navaja de 9 cm de filo de color plateada.

El hachish es una sustancia que estando prohibida su venta, no es de las que causa grave daño a la salud. Es una de las sustancias incluidas en la lista I y IV de la Convención ünica de 1961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por el protocolo de mayo de 1972. En el mercado ilícito cuesta 4'25 euros el gramo.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Benito , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia que no causan grave daño a la salud, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8000 euros, con la responsabilidad personal accesoria prevista en el Art.53 del CP en caso de impago, con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de apelación por D. Benito y el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia de instancia siendo sustituidos por los siguientes:

'El día 30 de mayo de 2007, agentes de la Ertzantza interceptaron el vehículo marca Citroën, modelo Saxo, matrícula YE-....-YV , conducido por D. Mauricio a la altura del supermercado Eroski de la localidad de Leioa (Bizkaia), ocupando en su interior una bolsa de color rojo conteniendo 25 tabletas de polvo marrón que debidamente analizadas, resultaron ser 5049 gramos de cannabis.

No ha resultado probada ningún tipo de relación con la referida sustancia por parte de D. Benito y tampoco con los 19808 gramos de hachís y 7950 € ocupados también por la policía autónoma vasca el día 10 de julio de 2007 en el interior del vehículo Audi A3 TDI, matrícula ....-ZMK , a la altura del Centro Comercial Max Center de la localidad de Barakaldo(Bizkaia), ni con los 168,9 y 31,738 gramos de hachís encontrados en el registro domiciliario autorizado judicialmente practicado el 11 de julio de 2007 en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de la localidad de Barakaldo.

Practicado registro domiciliario autorizado judicialmente en la vivienda ocupada por D. Benito se ocuparon 9 trozos de polvo marrón prensado que tras los oportunos análisis resultaron ser 10'398 gramos de resina de cannabis y una navaja de 9 cm de filo de color plateada. No ha resultado probado que la referida sustancia estuviera destinada al tráfico.

El hachish es una de las sustancias incluidas en la lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por el protocolo de mayo de 1972.'


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación D. Benito contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010 por la que se resultó condenado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y solicita con carácter principal su revocación y libre absolución y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía.

Alega como fundamentos de la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia; concreta dicha impugnación en que ninguno de los agentes que declararon en juicio manifestaron haber visto al recurrente entregar la bolsa de plástico conteniendo la sustancia ocupada el día 30 de mayo de 2007, no haciéndolo en particular el nº NUM006 , al no haber sido propuesto por el Ministerio Fiscal, pese a ser el único que había efectuado el seguimiento al vehículo en el que se ocuparon los 5 kgs de hachís; que no se recoge en los hechos probados ninguna participación del apelante en los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2007, habiendo sido considerado irrelevante por el agente nº NUM007 el hallazgo del hachís y una navaja en el domicilio del recurrente Benito ; que las intervenciones telefónicas practicadas en las actuaciones fueron declaradas nulas por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia en resolución de 8 de junio de 2011, no habiendo sido escuchadas en juicio, leyendo el Secretario Judicial solo alguna transcripción y manifestando los agentes policiales desconocer a quién pertenecía la voz, tratándose además de tarjetas prepago; que la interceptación de huellas pertenecientes a D. Benito en el paquete que contenía la bolsa de color rojo no justifica por sí sola que conociera lo que contenía dicho paquete, habiéndose encontrado también en la bolsa que contenía el paquete huellas de otro acusado que fue absuelto; y que los datos facilitados por los agentes respecto a que tenía un alto nivel de vida no pueden ser suficientes para justificar la condena habiendo alegado la defensa que tenía trabajo como camarero y que por aquel entonces vivía con su novia; descartando, por todo ello, que pueda haberse formado una convicción condenatoria en el Juez de instancia en base a lo probado en el juicio conforme establece el artículo 741 LECrim

El Ministerio Fiscal, en informe emitido el 2 de marzo de 2012 se opone a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Discrepa de las alegaciones recogidas en el escrito de apelación relativas a la existencia de error en la valoración probatoria al no haber podido ver nadie directamente al Sr. Romualdo hacer entrega de la mochila en la que fue hallada la droga que finalmente fue incautada en el interior del vehículo el día 30 de mayo de 2007, ya que la sentencia no recoge que se hubiera apreciado dicho extremo directamente por agentes de la autoridad sino que tal conclusión se alcanza por otros datos, cuales son el hecho de que aparecieran sus huellas en un lugar inaccesible para cualquier persona que no tuviera relación con la droga que fuera hallada, las contradicciones en cuanto a la relación que tenía con su hermano,-solo para cosas entregadas por su madre en Marruecos- y lo que se le incautó, el contenido de las conversaciones que fueron objeto de lectura en el acto de la vista, la sentencia condenatoria dictada en la misma causa para el resto de los implicados en los hechos, esto es, en suma, una pluralidad de indicios que permiten dotar al acusado de un papel principal en los mismos.

Interpone a su vez el Ministerio Público también recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada si bien interesando su confirmación con la adición, en base al propio relato de hechos probados recogido en la misma, y conforme a lo dispuesto en el art. 374 CP , de que se acuerde el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente y la navaja halladas en el domicilio del condenado.

Dada la naturaleza de los motivos de impugnación esgrimidos en sendos recursos de apelación por razones de lógica sistemática se comenzará analizando la petición principal del recurso formulado por el condenado en la instancia ya que en caso de prosperar devendría innecesario entrar a conocer de las restantes cuestiones planteadas.

SEGUNDO.-Se alega haberse incurrido con el dictado del pronunciamiento condenatorio contra el apelante en error en la valoración probatoria con vulneración de la presunción de inocencia amparada en el art. 24.2 CE y quebranto de lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

Por ello, procede debe analizar si la apreciación probatoria realizada por la Juez a quopara llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. Y, aunque el juicio revisorio que conlleva la apelación supone plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, debe partirse como principio general, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez de la primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio, por lo que deviene obligado respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, siempre que el intelectivo de dicha valoración se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir prueba incriminatoria, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados erróneos, incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Examinadas las actuaciones, se da por acreditado en la resolución apelada la existencia de una organización dedicada la tráfico de drogas de la que formaba parte el acusado. Y para llegar a dicha conclusión manifiesta apoyarse en la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia el 8 de junio de 2011 (resolviendo el recurso de apelación formulado contra sentencia condenatoria dictada en la primera instancia respecto a otros acusados contra los que inicialmente se dirigió el procedimiento -al igual que respecto al ahora apelante si bien su declaración de rebeldía imposibilitó que fuera juzgado junto con los restantes acusados en el primer juicio oral celebrado en julio de 2010-) y en las transcripciones telefónicas obrantes en autos. No obstante, el empleo de la expresión organización no conlleva en la sentencia por dicha circunstancia un mayor reproche de la responsabilidad criminal, pareciendo tener como única finalidad describir la relación entre acusado y la droga ocupada en las actuaciones con los restantes acusados ya juzgados en la actuaciones con anterioridad.

Y así respecto al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, se afirma que de los seguimientos que le realizó la policía se pudo comprobar que tomaba muchas cautelas en sus trayectos para evitar ser seguido, conduciendo tres vehículos distintos, dando grandes vueltas para realizar un sencillo recorrido, como ha manifestado el agente de la ertzantza nº NUM008 . También que en las transcripciones telefónicas leídas en el acto de la vista oral por la Secretaria Judicial se observaba cómo los números de teléfono se van intercambiando entre los miembros de la organización, todo ello con el fin de ser investigados y obstaculizar una posible investigación. De las citadas transcripciones se desprende que utilizan palabras tales como pantalón o paja, para hacer referencia a droga, y del contexto de la conversación se desprende que hablan de droga a pesar de que durante la misma utilizan un lenguaje de despiste sobre sus auténticas intenciones.

Y, sobre los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en la sentencia en apelación dictada en junio de 2011, relativos al hallazgo de un paquete el día 30 de mayo de 2007 en el interior de un vehículo Citroen Saxo el día 30 de mayo de 2007 conteniendo algo mas de 5 kg de hachís, que la referida sustancia había sido facilitada por el ahora apelante al encontrarse huellas pertenecientes al mismo en la zona exterior del envoltorio que recubría dicho paquete, tal y como se desprendía del informe pericial unido a las actuaciones y las manifestaciones de los peritos agentes de la ertzantza con números profesionales NUM009 y NUM010 , de lo que deduce que se dedicaba al tráfico de drogas junto con su hermano D. Romualdo condenado en anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial . Se añade, por último, que los agentes intervinientes en la investigación que depusieron en el juicio manifestaron que el acusado D. Benito tenía un ritmo de vida superior a sus ingresos, diciendo éste que con su trabajo de camarero ganaba 800 euros, y que pagaba 600 euros por alquiler de vivienda, lo que no resultaba compatible con tener dos vehículos en propiedad y un tercero alquilado, no habiendo constatado los agentes, además, en los seguimientos policiales que le efectuaron, que trabajara.

TERCERO.-Tratándose por ello el material incriminatorio valorado en la instancia de carácter indiciario, ha de tenerse en cuenta que si bien en los delitos contra la salud pública, en los que por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil, se viene admitiendo de forma pacífica y generalizada ( SSTS nº 578/2.006, de 22 de Mayo y 358/2.007, de 24 de Abril y Auto de fecha 15 de enero de 2009 ROJ 947/2009 por citar alguna relevantes) la posibilidad de que el derecho a la presunción de inocencia quede enervado a través de una prueba indirecta o derivada, siempre que concurran en todo caso los requisitos que vienen exigiéndose para que pueda enervarse, en ausencia de prueba directa, el principio de presunción de inocencia, cuales son:

a) Pluralidad de los hechos-base o indicios o excepcionalmente uno solo en determinadas supuestos muy restrictivos;

b) Necesidad de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de una concatenación de indicios;

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) Interrelación de dichos indicios;

e) Racionalidad de la inferencia, es decir, ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común, no permitiendo inferencias contrarias igualmente válidas;

f) Expresión, por último, en la motivación de la sentencia de cómo se llegó a la inferencia para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales.

Aplicando dicha doctrina a la prueba practicada en la instancia, la sentencia hace descansar esencialmente el pronunciamiento condenatorio dictado fundamentalmente en el hallazgo de huellas pertenecientes a D. Benito en la parte exterior del paquete conteniendo la droga que fue ocupada en el interior de la bolsa roja hallada el día 30 de mayo de 2007 en el vehículo vehículo marca Citroën, modelo Saxo, matrícula YE-....-YV , avalando su relación directa con la droga el resultado de las transcripciones telefónicas realizadas y la testifical prestada por los agentes policiales que intervinieron en el juicio, siendo la mención efectuada a los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 8 de junio de 2011 a los efectos de situar los hechos objeto de enjuiciamiento que no eran objeto de discusión por las partes, enmarcándose por ello el debate en la relación del acusado con la droga ocupada en las actuaciones.

Ante la falta de concreción individualizada de la prueba practicada en la valoración probatoria de la sentencia, reexaminadas las actuaciones y visualizada en particular la grabación del Juicio, el acusado Sr. Romualdo negó tener ningún tipo de relación con la droga ocupada en las actuaciones y, en particular, con el paquete conteniendo los 5 kgs de hachís ocupado el día 30 de mayo de 2007, justificando el hallazgo de sus huellas en la parte exterior del papel que envolvía el hachís en que solía entregarle a su hermano, también acusado en las actuaciones y anteriormente condenado, encargos de su madre que traía de Marruecos y en que podría haberse empleado el papel utilizado en alguno de dichos encargos; negando, por último, que los 10 grs de hachís hallados en el registro autorizado judicialmente en su domicilio estuvieran destinados al tráfico.

Frente a dicha postura exculpatoria la prueba practicada de carácter incriminatorio no se aprecia lo suficientemente amplia, clara, firme para disipar las dudas razonables que hace albergar su resultado.

Por un lado, las conversaciones telefónicas intervenidas, aun no viéndose afectadas las escuchas telefónicas aportadas en la primera instancia, por la declaración de nulidad realizada en la Sentencia en apelación de 8 de junio de 2011 dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, al no referirse el pronunciamiento de nulidad a las intervenciones como fuente de prueba sino al modo en que se aportaron en el primer juicio celebrado con los restantes acusados como medio de prueba, siendo así que la lectura realizada en este segundo juicio por la Secretario Judicial de las transcripciones telefónicas realizadas fue correcta, la información ofrecida con dicha prueba no resulta concluyente. Los teléfonos eran de tarjeta prepago en varios casos, por lo que no sabían quién era el usuario, hablaban en árabe los interlocutores, teniendo que recurrir a un traductor para realizar las escuchas, según declararon el juicio los agentes nº NUM008 , instructor 1º del atestado, y el NUM011 , no recordando otros policías que también comparecieron, nº NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 nada relevante sobre dichos extremos. Por otro, sobre los signos signos considerados en la sentencia como inequívocos de un nivel de vida incompatible con los ingresos declarados por el acusado, la falta de concreción apreciada en la sentencia, no recogiéndose mención alguna al respecto en los hechos probados, y la no mayor riqueza incriminatoria de las pruebas aportadas resulta ilustrativa, no aportando la testifical de los agentes policiales que intervinieron en los seguimientos e investigaciones realizadas al respecto tampoco datos inequívocos; aludiendo los números NUM016 y NUM017 al uso por parte del acusado de vehículos de alta gama,remitiéndose también de forma genérica los diversos instructores del atestado a lo recogido en las diligencias de exposición y resumen de las investigaciones.

Y valorada dicha prueba en su conjunto, no se desprenden de ella elementos corroboratorios claros y evidentes que apunten de forma unívoca, permitiendo al tiempo descartar alternativas igualmente razonables, a que del hallazgo de las huellas pertenecientes al recurrentes encontradas en la parte exterior del envoltorio que albergaba los 5 kgs de hachís ocupado el 30 de mayo, deba inferirse no solo que conociera su contenido sino algún grado de relación con la procedencia de la sustancia, manipulación o el fin a que estuviera destinada, y menos aún con la droga ocupada en las actuaciones a los restantes acusados, siendo los indicios valorados en la sentencia insuficientes y no debidamente acreditados por prueba directa, por lo que procede la revocación del pronunciamiento condenatorio, dictando una sentencia absolutoria en favor del recurrente con todos los pronunciamientos favorables y alzamiento de las medidas cautelares que sobre su persona y bienes se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa.

Finalmente, dada naturaleza del presente pronunciamiento no procede entrar a conocer de las restantes peticiones formuladas debiéndose proceder, en cualquier caso, a la destrucción de las sustancias estupefacientes y efectos de ilícito comercio ocupados en las actuaciones.

CUARTO.-Estimándose el precedente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Benito Y DESESTIMANDO EL FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 350/09 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE BILBAO, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Benito DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DE AMBAS INSTANCIAS.

La presente resolución es firme no pudiéndose interponer contra la misma recurso ordinario alguno

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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