Sentencia Penal Nº 90483/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90483/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 235/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90483/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100366


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 235/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 7/2012

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 EJE

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua: Casiano

Abogado/Abokatua:JONE MIREN GOIRIZELAIA ORDORIKA

Procurador/Procuradorea: TERESA BILBAO HOYOS

SENTENCIA Nº: 90483/2012

ILTMOS.SRES.

PresidenteD. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA

MagistradoD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradoD.ª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 235/12, procedente de la causa nº 7/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Casiano , nacido en Barakaldo (Bizkaia), el NUM001 -1989, hijo de Felicísimo y Maria Dolores, con D.N.I. nº NUM002 , y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Teresa Bilbao Hoyos y defendido por la Ltda. Jone Goirizelaia Ordorika, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 29 de junio de 2010 sentencia en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'El acusado Casiano , mayor de edad,con DNI nº NUM002 ,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,venía obligado a cumplir por sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento juicio de faltas 38/11,del Juzgado de instrucción nº 3 de Bilbao ,pena de localización permanente de 4 dias.Dicha pena le fue notificada personalmente al acusado en fecha 13 de mayo de 2011 y se realizó liquidación de condena señalando para su cumplimiento los dias 20,21,27 y 28 de junio de 2011. El acusado, sin que conste probado conocimiento de las consecuencias legales para caso de incumplimiento, no se encontraba en el mismo el día 20 de junio de 2011a las 12:50 horas,el día 21 de junio de 2011,a las 23:19 horas,el día 27 de junio de 2011 a las 9:02 horas y el día 28 de junio de 2011 a las 17:15 horas y a a las 23:04 horas.

El Fallode la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Casiano del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por la Juez de lo Penal nº 3 de Bilbao en favor de D. Casiano y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autor de un delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado.

Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación jurídica de las pruebas, mostrando su conformidad con la relación de hechos probados recogido en la sentencia, no así con la apreciación jurídica que de los mismos hace la Juzgadora en el fundamento de derecho primero. Discrepa de que se entienda que a pesar de que en Auto de 30 de mayo de 2011 se acordó el cumplimiento de la pena de localización permanente de cuatro días y liquidación de condena de 13 de junio de 2011 notificada personalmente al acusado, el que no se le realizaran los apercibimientos de condena para caso de incumplimiento suponga un obstáculo para la condena. Afirma el Fiscal que el tipo penal del artículo 468.1 CP no requiere que se advierta al acusado de las consecuencias legales del incumplimiento de condena; que en los hechos objeto de acusación el no encontrarse en el domicilio en ninguno de los cuatro días señalados por el mismo significa que tenía conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, citando en apoyo de dicha postura diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.

Dado traslado de dicho recurso a la defensa del acusado para alegaciones ha impugnado el mismo mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2012 solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.

Argumenta que al afirmar el Ministerio Fiscal en la apelación que el relato de hechos probados debe mantenerse en su totalidad y recogerse en dicho relato que no consta probado que el acusado tuviera conocimiento de las consecuencias legales para caso de incumplimiento, solo por ello no procedería la revocación de la sentencia. Por otro lado, discrepa de la afirmación de haberse incurrido en error en la apreciación jurídica de la prueba, y a que de la redacción del recurso no se achaca a la sentencia una errónea valoración probatoria; que el tipo penal previsto en el artículo 468.2 CP exige que se haya llevado a cabo el requerimiento obligado al interesado a los fines del cumplimiento de las advertencias legales y descarta, por último, que concurriera error alguno, no habiéndose además pronunciado sobre dicho extremo la sentencia, concluyendo que no hubo delito porque no se llevó a cabo el requerimiento fehaciente no informándose tampoco por ello de las consecuencias del incumplimiento.

SEGUNDO.-Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado, su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha incurrido en error en la valoración jurídica de la prueba practicada, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del CEDH y 2 del Protocolo nº 7 del citado Convenio al haberse fallado la apelación en causa penal sin celebrar audiencia o vista pública.

Dicha doctrina constitucional ha sido sintetizada en las recientes STC 45/2011 de 11 de abril y STS 1379/2011 de 16 de diciembre , con referencia a las precedentes SSTC 170/2002 , 120/2009 y 184/2009 , según la cual 'la presencia del acusado en el juicio de apelación cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ',añadiendo que cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, 'para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quempuede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', y que, en cualquier caso, conforme a la doctrina del TC y del TEDH dicha audiencia será precisa 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia'.

TERCERO.-En el presente caso, justifica la sentencia el pronunciamiento absolutorio en que no pueden tenerse por acreditados la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 468.2 CP , en particular el relativo a que se le advirtiese al acusado de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la pena de localización permanente impuesta, al no haberse probado que se efectuara el requerimiento de designación de días de cumplimiento con todas las advertencias legales y entre ellas la de que en caso de contravención de lo ordenado se estaría cometiendo el delito que enjuiciamos. Y achacando a la acusación dicha ausencia probatoria, recoge en el apartado de hechos probados la siguiente afirmación 'sin que conste probado conocimiento de las consecuencias legales para caso de incumplimiento'.

A la vista de ello, la divergencia expuesta por el Ministerio Fiscal, no se centra exclusivamente en efectuar una interpretación diferente en derecho a la de la Juez a quoen cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que pretende que se realice un nuevo juicio de culpabilidad del acusado, en la medida en que, aun no precisándose en efecto la concurrencia de un dolo específico en el delito aplicado, bastando con el genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria - sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere- sí le imputa el que conociera, con una alta probabilidad, que su conducta era antijurídica, conocimiento éste que no se infiere del relato de hechos probados de la sentencia, con el que manifiesta estar conforme en el recurso.

En consecuencia, no versando el debate planteado en la apelación exclusivamente sobre cuestiones de derecho, al afectar también a los hechos, en particular a la concurrencia del elemento subjetivo, procede desestimar el recurso de apelación al no poder realizarse una nueva valoración probatoria en aplicación de la doctrina constitucional expuesta.

CUARTO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE MARZO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 7/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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