Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90483/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 163/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90483/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100520
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2490
Núm. Roj: SAP BI 2490/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/016312
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0016312
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 163/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1433/2015
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bienvenido
Apelado/a / Apelatua: Clemente
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90483/15
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
En Bilbao, a cuatro de diciembre de 2015
Vista en grado de apelación por Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 163/15; en primera instancia por el Juzgado
de Instrucción número 2 de los de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 1433/15, por falta de lesiones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Bilbao se dictó con fecha 30 de junio de 2015 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: 'CONDENO a Bienvenido como autor de una falta de maltrato a la pena de 15 días de multa con cuota de ocho euros diarios (120?) y al pago de las costas.
Adviértase al condenado que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bienvenido y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado D. Bienvenido como autor responsable de una falta de maltrato, presenta escrito este denunciado, manifestando que no es cierto lo que se declara acreditado en la sentencia de instancia; que no pudo defenderse porque, a pesar de estar presente en los momentos anteriores al juicio verbal de faltas, hubo de salir del recinto al padecer de agarofobia.
Teniendo consideración que el escrito de apelación contra sentencia dictada en juicio de faltas no requiere de dirección letrada, procede interpretar el escrito de recurso como una petición de nulidad del juicio porque el denunciado no fue escuchado, y no lo fue porque no pudo acudir, según él, al juicio verbal de faltas.
En el supuesto de declararse la nulidad del juicio de faltas habría de volver a celebrarse para que los derechos del denunciado se materialicen conforme la previsión legal.
La STC 40/2005, de 28 de febrero , FJ 2, con referencia a consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE , garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de las personas afectadas las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 216/2002, de 25 de noviembre , FJ 2) y en el presente supuesto, el apelante conocía perfectamente el día y hora señalados para la celebración del juicio, e igualmente sobre qué incidente con la policía versaba la denuncia.
Mantiene D. Bienvenido que no estuvo presente en el juicio, pero que sí lo estuvo en el recinto del Juzgado; que tanto el denunciante como el funcionario que llama a las vistas le vio, y, como se ha indicado, explica la razón de su ausencia ('momentánea') del Juzgado; sin embargo, incluso en el supuesto de que fuera cierto cuanto alega, ni explicó la razón de su salida; ni pidió a quien efectúa las pertinentes llamadas que salía (y que le avisaran fuera, por ejemplo). Como digo, en el supuesto de que ello fuera cierto, pudiendo (y debiendo) además, aportar documentación o prueba cumplida de la razón alegada. Nada consta salvo su manifestación en ese sentido.
En consonancia con la doctrina expuesta, viene manteniendo el Tribunal Constitucional que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía pleno conocimiento (como es el caso) sin que se acredite causa que impidiera su comparecencia.
Por ello, al considerar acreditado que el denunciado no acudió al juicio oral porque no quiso o no consideró conveniente, no se va a declarar la nulidad del juicio verbal de faltas.
SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En esta materia, el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre ) recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.
En la sentencia se explica que la Juzgadora a quo ha formado su convicción a través de la denuncia y su contenido, ratificado por el denunciante en el juicio verbal de faltas, además de por la referencia que realizan los agentes en el momento de identificar al (ahora) apelante, tanto sobre el lugar en que se encontraba como el resto de aspectos que se hacen constar en el momento de la identificación de D. Bienvenido .
Por todo ello, el contenido de la denuncia interpuesta por D. Clemente está acreditado, como se expone en la sentencia apelada.
TERCERO.- Los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción que supone agresión contra una persona son los siguientes: a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
La consideración del resultado así producido como delito, o como falta, ha venido determinada para esta última calificación con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa, sancionando igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, como es el presente supuesto, en que el denunciante explicó que sufrió una rojez en la zona en que el apelante le acometió, pero que no se ha considerado de entidad suficiente para constituir la (entonces) vigente falta de lesiones, pero sí la del maltrato, porque quien así actúa (en el modo acreditado y del que queda constancia en el relato de hechos probados) es conocedor de que ese proceder puede causar lesión, y a pesar de ello siguió con su acción.
Por todo ello, acreditados los hechos y calificados adecuadamente (conforme el contenido del C. penal vigente en aquel momento) sin que se haya cuestionado la pena impuesta (que, por otro lado, se considera proporcionada a la entidad del hecho probado) ha de mantenerse en su integridad la sentencia apelada.
Declaro de oficio las costas de esta alzada ( artículo 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia emitida el 30 DE JUNIO de los corrientes por la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Bilbao, confirmo en su integridad la sentencia emitida en el juicio de faltas núm.1433/2015.Declaro de oficio las costas causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañada de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

