Sentencia Penal Nº 90484/...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90484/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 94/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90484/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100247


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/001858

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2013/0001858

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 94/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 489/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Jose Francisco

Abogado/Abokatua: MARIA LOPEZ PRIETO

Apelado/Apelatua: Carlos Antonio

Abogado/Abokatua: JORGE ROMERO YURREBASO

S E N T E N C I A N U M . 90484/14

ILMO SR. MAGISTRADO

D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 30 de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 94/14 por sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm 4 de Durango en el Juicio de Faltas núm. 489/13 por FALTA DE LESIONES, AMENAZAS, COACCIONES, INJURIAS Y DAÑOS contra Carlos Antonio , natural de: BILBAO, vecino de: BILBAO (BIZKAIA), nacido el día NUM002 /85, hijo de Abilio y de Frida y Jose Francisco , natural de: GETXO, vecino de: GETXO, nacido el día NUM003 /79, hijo de Balbino y de Macarena ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Durango se dictó sentencia con fecha de 3 de febrero de 2014 en cuyo fallo se dice lo siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Francisco como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.2 CP a una pena depena de CUATRO días (4d) de localización permanente.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Francisco como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 CP a una pena de MULTA, de quince días de duración (15d) con una cuota diaria de diez euros (10€) y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53CP .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Francisco como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a una pena de MULTA, de quince días de duración (15d) con una cuota diaria de diez euros (10€) y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53CP .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a una pena de de localización permanente de DIEZ días (10d) de duración y a que abone, a Jose Francisco , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 94,02€ por los daños y perjuicios causados.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Antonio de una falta de daños, de coacciones y de injurias con todos los pronunciamientos a su favor.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante-denunciado Jose Francisco y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada


Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el denunciante-denunciado Jose Francisco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.4 de Durango al entender que hubo error de apreciación en la prueba, solicitando su libre absolución y la condena de Carlos Antonio en los términos que expone habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal en escrito de 2 de mayo de 2014 y por Carlos Antonio en escrito de 18 de marzo de 2014.

Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de faltas en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pero, en intima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).

Además hay que tener en cuenta la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que parte de la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras sentencias posteriores, destacando la STC 272/2005, de 24 de octubre , en cuyo Fundamento Jurídico 2º se establece que"resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales."

En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico, en cuanto a la condena por lesiones causadas a Jose Francisco , en atención al parte médico y al informe del médico forense compatibles con el mecanismo referido; sobre la condena por la lesiones sufridas por Carlos Antonio , en atención al parte medico expedido al dia siguiente en que la víctima refiere dolor de cabeza y se prescribe medicación, corroboradas por la testigo María Esther , habiendo concluido que se agredieron mutuamente; sobre la condena por coacciones imputadas a Jose Francisco , se fundamentó en la propia declaración de Jose Francisco que reconoció haber cerrado el candado de acceso al aparcamiento porque Carlos Antonio no quería salir así como por el video aportado a la vista; respecto a la condena por amenazas vertidas sobre Carlos Antonio , la testigo María Esther oyó decir a Jose Francisco ' si me vuelves a pegar te mato'.

Por otro lado el fallo fue absolutorio por daños imputados a Carlos Antonio porque no hubo dolo ni intención sino necesidad; respecto a la falta de coacciones imputable a Carlos Antonio porque en la grabación con el móvil no existe violencia ni intimidación sino que es una práctica habitual entre los dos cuando suceden este tipo de hechos; y por último se absolvió de la falta de injurias a Carlos Antonio porque la expresión no fue dirigida directamente del denunciado a la víctima ni tiene entidad suficiente para considerarla injuriosa.

En relación con las faltas imputadas a Carlos Antonio de las que fue absuelto por aplicación de la doctrina constitucional y teniendo en cuenta que la prueba a la que se ha atenido la juzgadora es de naturaleza personal en la que prima la valoración del juzgador que ha gozado de los beneficios de la inmediación sin que en este caso este Tribunal pueda sustituirle en dicha labor valorativa, debe desestimarse la pretensión condenatoria del apelante.

En cuanto a las faltas por las que ha sido condenado Jose Francisco ha existido suficiente prueba de cargo contra el mismo por cuanto la condena por las coacciones derivan de haber impedido a Carlos Antonio salir del aparcamiento con su vehículo, lo que así fue reconocido por Jose Francisco y por la testigo María Esther aunque el apelante oponga razones de índole organizativa para intentar justificar su actuación.

En cuanto a las lesiones y aunque el parte médico contenga referencias del propio lesionado, resulta más que suficiente la propia declaración de la testigo María Esther que vio como Jose Francisco golpeaba a Carlos Antonio , -exactamente le daba un cabezazo según su declaración-, habiendo concluido razonablemente la juzgadora de instancia, mediante la integración de las declaraciones de las partes y de dicha testigo y los partes médicos obrantes, que se agredieron mutuamente.

Por ultimo en cuanto a las amenazas vertidas por Jose Francisco a Carlos Antonio no se puede concluir como alega el apelante que tuvieran un carácter meramente defensivo ni que hubiera de apreciarse la eximente de legitima defensa del articulo 20.4ª del código penal por cuanto la expresión se profirió precisamente después de que se produjese una agresión mutua entre ambos contendientes.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente.

SEGUNDO.-Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Durango en autos de Juicio de Faltas núm. 489/13, debo CONFIRMARíntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.


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