Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 90485/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90485/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100252
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 91/2012-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 574/2011
Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 P - NUM000 - NUM000 PM
Apelante/Apelatzailea: Gracia , Íñigo , Romualdo , Teodora , Juan Pedro , Custodia , Natalia y Cornelio
Abogado/Abokatua: MIRIAM IZQUIERDO GARCIA,
Apelado/Apelatua: Heraclio
Abogado/Abokatua: VICTORIANO GABIOLA SANTAMARIA
Apelado Adherido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº: 90485/12
ILMA.SRA.MAGISTRADA Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2012.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 91/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 574/11 por falta de DAÑOS, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciantes Teodora con DNI NUM001 , Romualdo con DNI NUM002 , Juan Pedro con DNI NUM003 , Íñigo co DNI NUM004 , Gracia con DNI NUM005 , Custodia con DNI NUM006 , Natalia con DNI NUM007 , y Cornelio cuyo DNI no consta, asistidos de la Letrada Sra. Izquierdo García y como denunciado Heraclio con DNI NUM008 asistido del Letrado Sr. Gabiola Santamaría.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
' No ha sido probado que, los días 15 y 17 de abril de 2011, el denunciado, Heraclio , causara daños en diversos elementos del inmueble número NUM009 de la CALLE000 de Bilbao (buzones, puertas); ni que lo hiciera haciendo marcas que expresaran insultos o amenazas dirigidas a vecinos del inmueble
Tampoco ha sido probado que en la tarde del día 15 referido, Heraclio empujara a Custodia causando a ésta lesiones.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
' Absolver a Heraclio de las faltas de las que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Teodora , D. Romualdo , D. Juan Pedro , D. Íñigo , D. Gracia , D.ª Custodia . D.ª Natalia y D. Cornelio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 91/12 y se siguió el recurso por sus trámites, dictándose Auto el 30 de mayo de 2012 denegando la práctica de la prueba pericial solicitada por otrosí en el escrito de recurso, no habiéndose formulado contra dicha resolución recurso alguno.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicitan los recurrentes, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a D. Heraclio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 60 días a 10€/día a D.ª Custodia con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y 240 € como indemnización; como autor de una falta de daños del art. 625 CP por el buzón de Gracia a una multa de 20 días a 10 €/día y una RC de 108,47 €; como autor de una falta de daños en el buzón de Natalia a una multa de 20 días a 10 €/día y una indemnización del 108,47 €; como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP a Natalia , a una multa de 20 día a 10 € al día; falta de amenazas del art. 620.2 CP a Natalia a una multa de 20 días a 10 € al día; como autor de una falta de daños en la puerta de Natalia a una multa de 20 días a 6 €; falta de daños en la puerta de Íñigo a una multa de 20 días a 6 €; falta de injurias del art. 620.2 CP a Íñigo a una multa de 20 día a 6 €; falta de amenazas a Íñigo a una multa de 20 días a 10 € y falta de amenazas a Custodia a una multa de 20 días a 6€.
Justifican la petición revocatoria del pronunciamiento absolutorio en las siguientes consideraciones. Primera, impugna la grabación del vídeo aportado en el Juicio por la defensa del denunciado, manifestando que del mismo se desprende la existencia de una manipulación de las imágenes visualizadas, habiéndose basado en su contenido el fallo de la sentencia. En segundo lugar, que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, respecto a las injurias, amenazas y daños solicitados por la acusación particular al existir suficiente prueba indiciaria de que efectivamente se produjeron y principalmente en relación con las lesiones ocasionadas a D.ª Custodia mediante abundante testifical. Y de todo ello concluyen que habiendo sido dictado el pronunciamiento pese a existir suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, procede la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado para ser sustituido por otro de signo condenatorio conforme a la acusación formulada.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones, el Ministerio Fiscal ha formulado petición de adhesión parcial al mismo al compartir con los recurrentes el juicio de suficiencia probatoria existente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia para considerar al denunciado autor de una falta de lesiones contra la persona de D.ª Custodia , del art. 617.1 CP , solicitando se le imponga la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Custodia en la cantidad de 240 € por las lesiones sufridas. En los restantes particulares del pronunciamiento absolutorio dictado muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación al no apreciar suficiente prueba de cargo en relación a las faltas de daños, amenazas e injurias para justificar la condena solicitada en el recurso.
Por último, la defensa del denunciado D. Heraclio ha presentado escrito de impugnación a la apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a las consideraciones recogidas en el mismo relativas tanto a la aportación del video como prueba, de cuya legitimidad hace causa, como en relación a la totalidad de los extremos relativos al pronunciamiento absolutorio al compartir con el Juez a quo el criterio de insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Examinada la resolución recurrida y la prueba practicada en el Juicio Oral, se distinguen en la sentencia dos episodios, unos relacionados con los supuestos daños, injurias y amenazas perpetradas los días 15 y 17 de abril de 2011 y otro atinente a una agresión denunciada como sufrida por D.ª Custodia por parte del denunciado sobre las 19,30h del día 15 de abril.
En relación a los primeros descarta, en línea con la postura del Ministerio Fiscal, la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar una condena al no existir testigos que hubieran visto al denunciado perpetrar los daños denunciados ni, por ende, verter los insultos y amenazas que con en los rayones realizados en diversos buzones y puertas de los inmuebles de los denunciantes, a salvo una testifical prestada por el Sr. Íñigo que no valora concluyente al permitir albergar otras posibilidades igualmente razonables en cuanto a la autoría de los hechos por parte de otros familiares del denunciado, contra los que inicialmente se había dirigido la denuncia, siendo posteriormente sobreseídas las actuaciones respecto a ellos en inicial Auto de 11 de mayo de 2011.
Y respecto al segundo episodio supuestamente ocurrido sobre un viernes 15 de abril de 2011 sobre las19,30h se concluye también insuficiencia de material incriminatorio de cargo de la prueba practicada. Negando el denunciado haber agredido a D.ª Custodia , se aportó por la acusación varios testigos que así lo afirmaban, y en la sentencia, tras mencionarlos de forma individualizada, no son considerados relevantes al apreciar en su testimonio una escasa especificación y riqueza de detalles aportados en algunos casos y por concurrir evidente enemistad en otros que les privaba de las notas de imparcialidad deseables. Asimismo en cuanto a la aportación de una grabación realizada con un teléfono, aportada por parte del denunciado en el acto del juicio como prueba documental, se descarta su relevancia igualmente para esclarecer cómo llegaron a producirse los hechos al no visualizarse mas que el momento en que la Sra Cornelio estaba en el suelo pero no los momentos anteriores a dicha secuencia, esto es, si se cayó o fue agredida por el Sr. Heraclio , si bien apunta a una mayor verosimilitud a la primera de dichas opciones por el contenido de unas conversaciones que fueron asimismo captadas en la grabación.
La denuncia de una supuesta manipulación de dicha prueba documental se erigió en justificación de la solicitud de práctica probatoria pericial científica formulada en el recurso de apelación, y su irrelevancia para comprometer el resultado del juicio el motivo de su denegación en esta alzada, derivado no solo de la improcedencia de que el objeto de la pericia fuera una atribuida supresión de ciertos videogramas que podían comprometer la versión exculpatoria del denunciado, cuando no constaba que hubiera influido su ausencia en la valoración probatoria por lo recogido en la sentencia, sino también, y principalmente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial existente sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los motivos aducidos son fundamentalmente, como es en el presente caso, error en la valoración de la prueba personal.
Nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha creado una doctrina conforme a la cual cuando un Tribunal en apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia n.º 167/2002 , dispuso que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en error en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores (entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).
En aplicación de dicha doctrina, habiendo declarado los intervinientes y testigos en el acto de juicio oral practicado en la primera instancia siendo precisamente algunas de las aclaraciones y efectuadas por los mismos tomadas en consideración en la sentencia para dotar de mayor relevancia o debilitar su incriminatoria o su naturaleza de prueba exculpatoria, la revisión que se pretende ahora, por tanto, no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios.
Al no poder efectuarse dicha valoración sin inmediación en el juicio revisorio que conlleva la apelación, al no estar prevista la posibilidad de dicha práctica probatoria en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim , no resulta posible alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, procediendo necesariamente a su confirmación.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación principal y la adhesión formulada al mismo por el Ministerio Fiscal, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D.ª Teodora , D. Romualdo , D. Juan Pedro , D. Íñigo , D.ª Gracia , D.ª Custodia , D.ª Natalia Y D. Cornelio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE ENERO DE ENERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 547/11 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 7 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

