Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90490/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 263/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90490/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100221
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 263/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 109/2010
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Simón
Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL GALLO ETXEBARRIA
Procurador/Procuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
SENTENCIA Nº: 90490/12
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTA DOÑA MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA DOÑA MARIA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de septiembre de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 109/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALen el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, como acusado D. Simón , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. PALACIO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALLO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 30 de marzo de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'El acusado Simón , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, en fecha 20 de enero de 2009, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses (EJE 97/09); por el Juzgado de Instrucción de Castro Urdiales, en fecha 17 de febrero de 2009, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privacion de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 meses (EJE 16/09); por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, en fecha 19 de febrero de 2009, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses (EJE 26/09); habiéndosele notificado personalmente la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores hasta el día 17 de enero de 2010, sobre las 10:42 horas del día 27 de abril de 2009, conducía el vehículo Audi, matrícula ....-WNJ , por la calle Hermanos de la Instrucción Cristiana de la localidad de Portugalete, cuando fue visto por los agentes de la Policía Local de Portugalete nº NUM001 y nº NUM002 , que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana.
Los agentes de la Policía Local de Portugalete, comprobaron a través de la Jefatura Provincial de Tráfico de Vizcaya, como el acusado efectivamente tenía suspendido el permiso de conducir hasta el día 17 de enero de 2010.'
Asimismo el Fallo es del siguiente tenor:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Simón , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción privado permiso por decisión judicial), concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P ; imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Simón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación D. Simón contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia solicitando su revocación y libre absolución al haberse incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración probatoria.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 15 de mayo de 2012 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al no apreciar concurra ningún supuesto que justifique su revocación y sustitución por la que pretende el recurrente.
Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
SEGUNDO.-Argumenta el recurrente que se ha incurrido con el pronunciamiento condenatorio dictado en error en la valoración probatoria con infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con el artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En concreto discrepa de la consideración como hecho probado el que el recurrente condujera un vehículo propiedad de su empresa el día 27 de abril de 2009 a las 10,42h de su mañana, lo que niega rotundamente. Se opone también a que sea considerado testimonio de cargo suficiente la declaración testifical de los agentes de policía local de Portugalete que manifestaron 'haberle visto'conducir el turismo al no haberle detenido ni identificado ni llevado a cabo persecución alguna a pesar de portar los agentes uniformados una radio en continuo contacto con su base. Frente a dicha versión defiende la credibilidad de la ofrecida por él ofrecida desde un primer momento negando haber conducido el coche ese día, viviendo avalada por la testigo D.ª Magdalena , al mantener en coherencia con lo afirmado por éste respecto a que ese día estuvo en su domicilio en Burgos al celebrar el aniversario de su relación de pareja, tal y como venían haciendo años anteriores, siendo ello el motivo precisamente de que, habiendo transcurrido tres años desde los hechos, recordara esa fecha precisamente.
La sentencia concluye los hechos objeto de acusación acreditados por la prueba directa ofrecida por la testifical de los agentes de la policía local que depusieron en el Juicio, valorando sus declaraciones claras, coherentes y coincidente entre sí y con lo recogido en el atestado sin signos de venganza o rencor y sin añadidos de comentarios subjetivos que pudieran quebrar su verosimilitud, relatando ambos que vieron al acusado conduciendo el vehículo el día de autos, no teniendo ningún género de dudas de su identidad porque habían tenido intervenciones anteriores con él, llegando incluso a saludarles al pasar, explicando la no interceptación del vehículo y su conductor en ese momento porque pidieron confirmación de la vigencia de la retirada del permiso de conducir lo que no obtuvieron hasta tiempo después mediante certificación emitida por Jefatura Provincial de Tráfico de Bizkaia. Y frente a dicha testifical no considera igualmente veraz la versión exculpatoria del acusado negando haber sido el conductor el día de autos, avalada por una testigo amiga personal, de cuya credibilidad duda al considerar escasamente verosímil que siendo el motivo de estar en Burgos el día de los hechos por la celebración de un aniversario no mencionara dicho extremo en su declaración prestada en instrucción, limitándose a decir que estuvo en Burgos el día 27 de abril, ampliando la estancia en el juicio también al fin de semana anterior, no presentando acreditación de que el día 27 no hubiera ido a trabajar.
Revisadas las actuaciones se comparten dichas consideraciones, apreciándose el pronunciamiento condenatorio ajustado a las reglas de la lógica, habiéndose recogido en la sentencia debidamente su motivación y los motivos de dotar de mayor credibilidad al testimonio de los agentes en detrimento del acusado y su testigo, pretendiendo el recurrente con su particular interpretación de los hechos, sustituir la valoración probatoria de la instancia por la suya propia sin concurrir datos objetivos que avalen de forma inequívoca dicha sustitución.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio contando con válida y suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Simón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 30 DE MARZO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 109/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico

