Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90491/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 219/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90491/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100218
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 219/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 433/2010
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/Apelatua: Celestino
Abogado/Abokatua:JOSE LUIS FRANCO SANTOS
Procurador/Procuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Iltmos. Sres.
PresidenteD.ª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
MagistradoDª. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.
SENTENCIA Nº: 90491/2012
En la Villa de Bilbao, a 12 de septiembre de 2012.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 219/12, procedente de la causa nº 433/10 del Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao, por presunto delito de LESIONES, contra D. Celestino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Belén María Campano Muro y asistido por el Letrado D. José Luís Franco Santos, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como perjudicado el Hospital de Basurto/Osakidetza, representado por el Procurador D. German Ors Simón y asistido por el Letrado D. Vicente Urizar Barandiaran.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 1 de diciembre de 2011, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
' Ha resultado probado que sobre las 10:40 horas del día 18 de Julio del año 2.009 D. Celestino y D. Justo se encontraban en la calle Lehendakari Aguirre de Bilbao, a la altura de las galerías de Deusto, cuando se produjo un incidente entre los mismos. Con posterioridad, a aquél último se le objetivaron lesiones consistentes en fractura cerrada de tabique nasal, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica y colocación de yeso, tardando en curar veintiún días impeditivos además de uno de ingreso hospitalario, haciéndolo sin secuelas.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO aD. Celestino del delito de lesiones del que venían siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la práctica de prueba y celebración de vista.
CUARTO.-Por auto de 12 de junio de 2012 se denegó no haber lugar a la práctica de la prueba y celebración de la vista solicitadas en base a las consideraciones en el mismo recogidas.
QUINTO.-Siendo firme dicha resolución, no habiéndose formulado contra ella recurso alguno, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene al Sr. Celestino como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP en la pena solicitada por la acusación pública en su escrito de conclusiones definitivo. Interesa la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra de signo condenatorio al considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria efectuada en la instancia.
Dado traslado del recurso a las demás partes no se han presentado escritos de alegación.
En materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha creado una doctrina conforme a la cual cuando un Tribunal en apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia n.º 167/2002 , dispuso que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en error en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores (entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).
En el presente caso en la sentencia se valoran dos principales fuentes principales de prueba. Por un lado, la declaración del acusado avalada por la versión aportada por una testigo que manifestó haber presenciado los hechos, manteniendo ambos que las lesiones sufridas por el denunciante, objetivadas en el informe médico forense, pudieron haberse producido al abalanzarse en estado de embriaguez contra el acusado y repeler éste el acometimiento poniéndole las manos en el pecho a consecuencia de lo cual cayó al suelo; y por otro la versión del perjudicado lesionado, igualmente ofrecida en el juicio, defendiendo que las lesiones que sufrió se produjeron al propinarle el acusado diversos puñetazos y arañazos en la cara y el cuerpo, considerando apoyada por la declaración testifical de los agentes policiales que se personaron en el lugar aun no habiendo sido testigos presenciales directos del hecho. Y a la vista del contenido contradictorio de ambos, no apreciando de mayor peso probatorio la tesis de la acusación que la de la defensa, concluye un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal, rechaza dicha valoración de la prueba personal afirmando que existió abundante prueba testifical, documental y pericial que acreditan que el acusado agredió al denunciante de una manera injusta y desproporcionada, con el resultado lesivo y de daños acreditados.
En atención a ello, rebatiéndose en suma en el recurso de la Acusación Pública la mayor o menor credibilidad otorgada en la sentencia a determinados testimonios en detrimento de otros así como a la considerada falta de mayor apoyo probatorio de una de las versiones respecto a la mantenida por la contraparte, la revisión que se pretende ahora no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios. Y no pudiéndose efectuar dicha valoración por la Sala sin inmediación, no resulta posible alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, procediendo necesariamente a su confirmación.
SEGUNDO.-Desestimándose el recurso de apelación, se declaran de oficio, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 433/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

