Sentencia Penal Nº 90491/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 90491/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 52/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90491/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100547


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-13/000696

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2013/0000696

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 52/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 68/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Ramón

Abogado/Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA

Procurador/Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA

S E N T E N C I A N U M . 90491/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 68/13 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte como acusado Juan Ramón , con D.N.I nº NUM001 ; representado por la Procuradora Sandra Perez Alba y defendido por el Letrado Aitor Amunategui Cenarruzabeitia; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 02/04/14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El acusado, Juan Ramón , con D.N.I nº NUM001 ,nacido el NUM002 -1965 , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada en la causa 1002/12 por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Gernika por un delito de art. 153 del CP a la pena de 6 meses de prisión, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 2 meses de prohibición de acercarsea a Inmaculada , a su domicilio ,lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros.

El acusado, con conocimiento de la citada sentencia - cuyo cumplimiento respecto a la pena de prohibición de aproximarse y según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo penal nº 7 de Bilbao en la ejecutoria 2512/12 comenzaba el día 19 de septiembre de 2012 y finalizaba el 17 de noviembre de 2013 - sobre las 21,37 horas del día 3 de febrero de 2013 se encontraba en el interior del domicilio de Inmaculada sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de Bermeo en su compañia.

SEGUNDO.- En la fecha de los hechos, el acusado tenía alteradas de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas por consumo de tóxicos y el trastorno de la personalidad que padecía.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 ª, 2 ª y 7ª en relación con el artículo 20.2ª CP , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a:

1.- La pena de 3 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de _ en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia


UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba y procedencia de la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 CP ; Vulneración del art. 14 CP al concurrir error de prohibición; infracción de precepto penal por no aplicación de la atenuante del art. 21.7 del CP .

SEGUNDO.- I.Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer al presente caso, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado en el análisis que realiza de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. La Juzgadora ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción motivada que resulta lógica y racional toda vez que, además de lo informado por el médico forense quien en su informe concluyó que el Sr. Juan Ramón presenta un cuadro de base que determina una disminución de la reflexión y el juicio crítico siendo capaz de conocer los hechos pero la actuación conforme al conocimiento de los mismos se encuentra alterada en el momento de comisión de los hechos y se hace patente el día de los hechos una modificación del juicio crítico de manera considerable que determina una distorsión de sus capacidades a los efectos de imputabilidad importante, también ha de tenerse en cuenta el propio Sr. Juan Ramón en la declaración que prestó en juicio oral reconoció que conocía la condena, que su ex mujer le había dado el consentimiento para entrar en su domicilio a recoger unas cosas que tenía en él y había quedado con la madre de su ex mujer para que le acompañara, que fue con su suegra al domicilio de su ex mujer para recoger las cosas y su ex mujer también estaba en el mismo y cuando llegaron los agentes él se llevaba las maletas, de lo que resulta patente que la acción del acusado no fue algo espontáneo y repentino sino que fue algo deliberado, planeado y preparado con otras dos personas, lo cual no resulta compatible con una anulación de la capacidad volitiva o cognitiva del acusado. Pero es que, además, los agentes de la Ertzaintza intervinientes que acudieron al domicilio de Dª Inmaculada , vieron que el acusado se marchaba con sus maletas y no apreciaron el mismo signo indicativo de que éste tuviera anuladas sus facultades, lo que fácilmente hubiese sido apreciable de haberse hallado el acusado con sus facultades volitivas o cognitivas anuladas. En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.

II.Tal como declara la sentencia TS de fecha 9-3-1995 «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas SSTS 4-2-1994 , 30-9-1004 y 9-2-1995 )». En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo 21-1-2002 , 2-7- 2002 , 4-11-2002 y 20-5-2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Pues bien en el presente caso, como se ha dicho, no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de autos no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha compresión por lo que no se ha vulnerado el art. 20 del Código Penal . Cuestión distinta es que habiéndose declarado probado en la sentencia recurrida que el acusado tenía alteradas de forma importante sus facultades inlectivas y volitivas por consumo de tóxicos y el trastorno de personalidad que tenía y que habiendo apreciado la Juzgadora la circunstancia 21.1ª CP que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del mismo texto legal determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, en la sentencia recurrida sin motivación alguna se haya rebajado la pena en un solo grado cuando los hechos declarados probados y los razonamientos efectuados en el fundamento de derecho tercero relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal dan base para rebajar la pena en dos grados. Es por ello que, aun cuando no han sido probados todos los requisitos para apreciar la eximente, sin embargo, la afectación de las facultades que se declara probada tiene suficiente entidad para rebajar la pena en dos grados y para, consecuentemente, imponer la pena de un mes y dieciséis días de prisión que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 en relación con el artículo 88 ambos del CP , se sustituye por la pena de 92 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, cuota diaria adecuada para una capacidad económica mínima y no frustrar los fines propios de la pena.

III.Consta al folio 51 de los autos que en el requerimiento que se hizo al Sr. Juan Ramón para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación efectuado en fecha 19-9-2012, además de requerirle para el cumplimiento de dicha pena, se le apercibió que si incumplía la prohibición de aproximación incurriría en delito de quebrantamiento de condena, por lo que el Sr. Juan Ramón tenía perfecto conocimiento de la obligación que tenía de cumplir la pena de alejamiento de Dª Inmaculada y del domicilio de ésta así como que el incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación constituía delito de quebrantamiento de condena. En consecuencia procede desestimar la alegación de vulneración del art. 14 CP al concurrir error de prohibición

IV.Tampoco puede prosperar la alegación de dilaciones indebidas toda vez que si el juicio rápido no celebró en la fecha señalada de 21 de febrero de 2013 fue debido a que, propuesta como prueba por la defensa que el acusado fuera examinado por el médico forense y éste informara sobre los aspectos propuestos por la defensa, y admitida dicha prueba, el acusado habiendo sido citado para ser reconocido por el médico forense no compareció en la fecha señalada para el reconocimiento, por lo que el médico forense no pudo reconocerle ni emitir el informe solicitado por su defensa y, consecuentemente, tuvo que suspenderse el señalamiento del juicio oral. Por tanto, fue por causa imputable al propio acusado por lo que el juicio rápido no pudo celebrarse en el breve espacio de tiempo previsto en la LECRIM. y ello unido a que una vez que el acusado acudió a la clínica médico forense, fue reconocido por el médico forense y éste emitió informe escrito, se celebró el juicio oral cuando por turno le correspondió, habiendo transcurrido entre el momento de comisión de los hechos y el juicio oral catorce meses que no resulta excesivo, por todo lo cual no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida salvo en el pronunciamiento relativo a la pena, se revoca la pena de seis meses de prisión y se condena al acusado al acusado a la pena de un mes y dieciséis días de prisión que se sustituye por la pena de 92 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2-4-2014 dictada en el procedimiento juicio rápido 68/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , confirmamos la sentencia recurrida salvo en el pronunciamiento relativo a la pena, se revoca la pena de seis meses de prisión y CONDENAMOS a D. Juan Ramón a la pena de un mes y dieciséis días de prisión que se sustituye por la pena de NOVENTA Y DOS DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS . No se hace imposición de las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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