Sentencia Penal Nº 90494/...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90494/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 8/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90494/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100243


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 8/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 933/2012

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER. SESTAO - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Carmen

Apelado/Apelatua: Virgilio

S E N T E N C I A N U M . 90494/2012

ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

En BILBAO (BIZKAIA) a 14 de septiembre de 2.012.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas Rápidas nº 8/2012; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo con el nº de Juicio de Faltas Inmediatas 933/2012, por falta de hurto, siendo partes denunciados Virgilio y Carmen y como denunciante el establecimiento Leroy Merlin. Interviene el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 6 de marzo de 2.012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

'El día 24 de febrero de 2012, Carmen , entró en compañía de Virgilio en el establecimiento Leroy Merlin sito en Baracaldo, cogió una linterna y se la escondió entre sus ropas. Posteriormente a la salida se les intercepta efectuándose un registro corporal. Agente de la Ertzantza localiza en su calcetín las pilas de la linterna. No se localiza la linterna.'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor

'Se CONDENAa Carmen por una falta de hurto, a la pena de 35 días de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 210 euros que deberá abonar cada uno de ellos en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación. En caso de impago, por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad. Se absuelve a Virgilio . '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Carmen y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas Inmediatas nº 8/12 y se siguió el recurso por sus trámites.


Se dejan sin efecto los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia siendo sustituidos por los siguientes:

El día 24 de febrero de 2012 Dª Carmen y D. Virgilio fueron interceptados por un vigilante de seguridad cuando se disponían a salir del Centro Comercial Leroy Merlín sito en Barakaldo tras haber rebasado la zona de salida sin compra del establecimiento, no resultando probado que se le ocupara a ninguno de ellos efectos expuestos para la venta al público sin haber abonado su importe.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación Dª Carmen contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Argumenta en defensa de dicha petición que no puede considerarse probado que la Sra. Carmen sustrajera una linterna del Centro comercial Leroy Merlín al no haberse ocupado la misma en su poder en el registro corporal realizado por la Ertzantza, no constatándose tampoco de la grabación obtenida por las cámaras de seguridad del establecimiento que cogiera dicha linterna; que el testigo que depuso en el juicio no declaró tampoco haberlo visto, siendo los únicos efectos que se le ocuparon unas pilas de su propiedad, no habiéndose podido acreditar lo contrario.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 16 de abril de 2012 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia.

Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida como autora de una falta del hurto del artículo 623.1 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.-En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que la Sra. Carmen sustrajo una linterna del interior del comercio habiéndola escondido en el interior de sus ropas porque así lo afirmó el testigo vigilante de seguridad y habían sido encontradas en su poder unas pilas que pertenecían al blíster en el que estaba la linterna dispuesta para su venta al público. No obstante, la linterna no fue localizada en poder de la recurrente en el registro que se le practicó por agentes de la Ertzantza y se admite en la sentencia que de la visualización realizada en el juicio de la grabación aportada por el vigilante de seguridad no se observaba a la recurrente coger la linterna. Y en relación a las pilas ocupadas, la denunciada manifestó que eran y las llevaba en el bolso, no en el calcetín, lo que no obstante se da por probado en la resolución recurrida, pese a no haber declarado en el juicio los agentes que practicaron dicho registro corporal para afirmar que las llevaban en el calcetín en el lugar del bolso.

Reexaminada la grabación del juicio oral, compareció en primer lugar D. Gonzalo , en representación del Comercio, relatando los hechos por referencia del vigilante de seguridad, sin aportar detalles concretos, no habiendo él directamente presenciado los mismos, negando ambos denunciados en su declaración haberse apoderado de ningún efecto del interior de la tienda, en particular ni una linterna, ni tampoco las pilas en cuyo poder admitió encontrarse la Sra Carmen manifestando que eran suyas del walkman y que las llevaba en el bolso.

Frente a ello como única prueba de cargo, se aportó la testifical del vigilante de seguridad D. Millán quien manifestó que estando en el sistema del monitor de vigilancia vio a la denunciada cómo manipulaba el blíster de una linterna, sustrayendo la linterna y dejando el embalaje en la parte interior de un armario de la sección de embalajes, que para confirmar lo que había visto por la cámara se dirigió al mismo armario viendo el blíster vacío, exhibiendo para mayor veracidad de lo manifestado, traía las pilas que dijo pertenecían al pack sustraído así como la grabación obtenida por las cámaras de seguridad para confirmar lo relatado. Visionada dicha grabación la Juez recoge en la sentencia que en la misma no se observa a la denunciada coger la linterna, y pese a ello considera probado el hecho de la sustracción de la linterna, cuando el hallazgo de unas pilas en poder de la acusada, de las que no hay ningún dato concreto en la causa, no permite inferir inexcusablemente que pertenecieran al blíster referido por el testigo, pudiendo haber concurrido incluso un desistimiento del art. 16 CP en relación a la sustracción de la linterna con exención de la responsabilidad penal, por abandono del efecto en el interior del establecimiento con anterioridad a rebasar la zona de salida sin compra.

El haber optado la sentencia por la alternativa mas perjudicial para la denunciada existiendo otras alternativas mas favorables que no quedan suficientemente descartadas en la sentencia, conlleva a concluir que el pronunciamiento condenatorio dictado lo fue sin contar con suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 CE , debiéndose revocar la condena dictada para ser sustituida por otra de signo absolutoria.

Por todo ello, se estima el recurso de apelación formulado.

TERCERO.-Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Carmen CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE MARZO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 933/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º3 DE BARAKALDO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE ABSOLVERLA DE LA FALTA DE HURTO DE LA QUE VENÍA SIENDO ACUSADA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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