Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90497/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 113/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90497/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100599
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 113/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 43/2013
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isaac
Abogado/Abokatua: MARIA ARANZAZU PEREZ MEDINA
Procurador/Procuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A N U M . 90497/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 43/13 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA y UNA FALTA DE LESIONES contra Isaac con NIE NUM001 , nacido en Oujda (Marruecos) el NUM002 de 1987, hijo de Pablo y de Adolfina , representado por la Procuradora Sra. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Sra. MARIA ARANZAZU PÉREZ MEDINA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18 de febrero de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'P RIMERO.- Que persona no identificada, y que no consta que fuera Isaac , mayor de edad, nacido en Marruecos, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 2012 sobre las 10:30 horas, en el portal de la vivienda de Carlota , nacida el NUM003 de 1936, de 76 años de edad, sita en la PLAZA000 nº NUM004 de la localidad de Gernika, le arrancó fuertemente de un tirón la cadena de oro que portaba en su cuello Carlota , desestabilizándola, teniendo ésta que apoyarse para no caer, sustrayendo de esta forma dicha cadena y su colgante, consistente en una chapa de oro.
SEGUNDO.- Que Isaac , mayor de edad, nacido en Marruecos, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento y abusando de la diferencia de edad existente entre él y las víctimas, sobre las 19:30 horas del día 24 de septiembre de 2012, en la calle Atxuri-Bidea a la altura del nº 2 de la localidad de Mungia (Bizkaia), propinó un fuerte tirón de la cadena de oro que portaba al cuello la perjudicada Julia , nacida el NUM005 de 1937, de 74 años de edad, y cuando Isaac se disponía a abandonar el lugar al comprobar que Julia tenía algo en el puño cerrado regresó abriéndole la mano apoderándose de un trozo de la cadena rota y tirando asimismo de la cadena de oro que Modesta , nacida el NUM006 de 192, de 87 años de edad, portaba en el cuello, sustrayendo ambas cadenas de oro, abandonando el lugar con las cadenas sustraídas.
Como consecuencia de estos hechos Modesta sufrió lesiones consistentes en un arañazo en el cuello de unos 12 centímetros.
TERCERO.- Isaac fue detenido en fecha 25 de septiembre de 2012 acordándose por Auto de fecha 27 de septiembre de 2012 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gernika la prisión provisional comunicada de Isaac , situación confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 6 de noviembre de 2012 y mantenida por Auto de 3 de enero de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika , situación de prisión provisional en la que ha permanecido hasta la fecha del juicio.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Isaac del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA cometido en fecha 21 de septiembre de 2012 en la localidad de Gernika respecto de la perjudicada Carlota con declaración de un tercio de las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Isaac como autor, con la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal , de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, a la pena por cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES DÍAS a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de dos tercios de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos de infracción: la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error al valorar la declaración de la testigo perjudicada Dª Julia , error al valorar las declaraciones testificales de Dª Clara y el agente de la Ertzaintza nº NUM007 ; y con carácter subsidiario solita la imposición de la pena mínima, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Es sabido que conforme a una consolidada doctrina constitucional y del Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria aun cuando sea prueba única. Así el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. De igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). Y ello sin perjuicio de la necesidad de comprobar la concurrencia de los consabidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS. 19.12.2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva (en igual sentido STS 23 mayo 2006 ).
En el presente caso ha existido prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso una prueba de cargo y con poder conviccional suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia prueba toda vez que en el acto del juicio oral prestaron declaración con observancia de los principios de igualdad , publicidad, inmediación y contradicción los testigos Dª Julia , Dª Modesta , Dª Clara y el agente de la Ertzaintza nº NUM007 , pruebas que los que la Juzgadora ha basado su convicción de que los sucedieron tal como declara probado.
Enlazando con las alegaciones de error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas debe recordarse que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria dadas las declaraciones efectuadas en el acto juicio oral. La Juzgadora ha considerado creíble y reconocido valor probatorio a la declaración de la testigo Dª Julia . Esta testigo reconoció al acusado en la diligencia de rueda de reconocimiento practicada tres días después de ocurrir los hechos de autos de los que fue víctima, como la persona que le sustrajo a ella y a Dª Modesta sus respectivas cadenas dándoles sendos tirones y en acto del juicio oral reconoció al acusado como la persona que cometió tales hechos aunque precisó que fijo fijo no, lo que tal como se manifiesta en la sentencia recurrida resulta lógico y racional dado que habían transcurrido unos meses desde que ocurrieron los hechos y, sin embargo, la rueda de reconocimiento se practicó tres días después de la sustracción de que fue víctima la testigo, por lo que en este momento la testigo Dª Julia tenía un recuerdo más reciente de los hechos que hace más seguro y fiable este reconocimiento más cercano a los hechos, siendo así que esta testigo cuando ocurrieron los hechos de autos tuvo oportunidad de ver a la persona que les sustrajo las cadenas ya que no solo se acercó a ella y le sustrajo la cadena sino que volvió para quitarle el trozo de cadena con el que ella se había quedado en la mano y para quitarle de un tirón a Dª Modesta la cadena que ésta llevaba al cuello. En el escrito de interposición del recurso de apelación se manifiesta que Dª Julia vio al acusado en las dependencias policiales previamente a efectuar el reconocimiento fotográfico y la rueda de reconocimiento y por eso le identificó en tales diligencias y se manifiesta que es cierta la declaración de Isaac en el sentido de que se cruzó con Dª Julia por la mañana en comisaria, manifestaciones éstas que no desvirtúan la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora toda vez que la testigo Julia en las declaraciones que ha prestado, incluida la que efectuó en el juicio oral, nunca ha manifestado que viera al acusado en las dependencias policiales con anterioridad a las diligencias de reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda sino que lo que manifiesta es que vio y reconoció fue el vehículo marca mercedes color blanco en el que se fue la persona que les sustrajo las cadenas y, si tal como se manifiesta en el escrito de interposición del recurso, el acusado manifestó que vio a Dª Julia por la mañana en comisaria deberá explicarse el motivo por el que el acusado sabía que la persona que él vio en la comisaria era Dª Julia la víctima de la sustracción de la cadena. Además del testimonio de Dª Julia , la Juez ha contado con las declaraciones efectuadas en el juicio oral por los testigos Dª Modesta , Dª Clara y el agente de la Ertzaintza nº NUM007 , quienes vieron el vehículo del acusado, Dª Modesta inmediatamente después de que le arrebataran la cadena cuando la persona que le sustrajo la cadena se dirigió al citado vehículo y abandonó el lugar en el mismo, Dª Clara antes de que esto sucediera en las inmediaciones del lugar en el que se produjo la sustracción y el agente de la Ertzaintza nº NUM007 varios minutos antes había visto el citado vehículo dando vueltas con el piloto y otra persona en su interior, siendo así que el propio acusado ha reconocido que estuvo en el lugar de autos si bien manifiesta que él no cometió los hechos que habría sido el varón que viajaba iba con él en su vehículo pero la testigo Julia a quien identificó como la persona que les sustrajo las cadenas a ella y a Dª Modesta , fue al acusado y no a otra persona.
Por tanto, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y, como ha dicho, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación de vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de las pruebas.
TERCERO.-El relación con la petición subsidiaria relativa a la imposición de la pena mínima, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ha de señalarse que en el presente caso se ha impuesto la pena de tres años y seis meses por cada uno de los delitos al apreciar la existencia de violencia en las personas y apreciar que concurre la agravante de abuso de superioridad.
En primer lugar en relación con el art. 242.2 CP (tras la LO5/10 art. 242.4 ) ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido describiendo e interpretando las amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16- 10-2002, citando a su vez otra de 3-4-2001 , dice que: 'como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:
1º) 'menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas.
2º) 'además las restantes circunstancias de hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria; b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad...'., y sigue añadiendo la referida sentencia que: '...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2º) es proporcionada a la gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el artículo 242.3º...'., recordando e insistiendo a continuación el fundamento y la razón jurídico penal de dicho precepto'...la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho lo aconseje otra de menor entidad...'.
La jurisprudencia ha declarado que los supuestos en que habiéndose ejercido violencia sobre la persona portadora del objeto deseado, la fuerza física empleada no reviste una especial intensidad se pueden en el subtipo privilegiado contenido en el art. 242.4 CP previo análisis de la intensidad de la violencia ejercida, así como el resto de circunstancias concurrentes en el hecho.
Pues bien en el presente caso la fuerza física empleada para arrebatar la cadena a Dª Julia puede concluirse que no revistió una especial gravedad ya que pese a que el acusado se apoderó de la cadena que llevaba la citada al cuello por el procedimiento del tirón, Dª Julia no sufrió la más mínima lesión como consecuencia del tirón ni cayó al suelo o perdió el equilibrio por la fuerza que ejerció el acusado y no constan descritas ni probadas las características y grosor de la cadena sustraída, por lo que por lo que se refiere a la sustracción de la que fue víctima Dª Julia procede aplicar el subtipo atenuado. No cabe decir lo mismo de la sustracción por el procedimiento del tirón de la que fue víctima Dª Modesta ya que ésta como consecuencia de la fuerza ejercida por el acusado para arrebatarle la cadena que llevaba al cuello sufrió un arañazo en el cuello de unos 12 centímetros de longitud lo que es indicativo de que violencia ejercitada sobre la victima revistió intensidad.
Se aprecia también en la sentencia la agravante de abuso de superioridad la cual fue solicitada por el Ministerio Fiscal siendo así que ni en los hechos objeto de acusación ni en los hechos probados se hacen constar los hechos por los que se aprecia que se ha obrado con abuso de superioridad, sin que el hecho de la edad de las víctimas y más concretamente la edad de Dª Modesta sea suficiente para apreciar con automatismo dicha agravante pues las víctimas estaban juntas y el agresor primero sustrajo la cadena a una de las víctimas y luego se la sustrajo a la otra y la violencia empleada fue la propia de los delitos cometidos.
En consecuencia y toda vez que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de menor entidad, el cual está penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.4 CP con la pena de prisión de un año a dos años y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede condenar al recurrente atendiendo a la gravedad de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6 CP a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas del artículo 242.1 castigado con pena de prisión de dos a cinco años y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede condenar al recurrente atendiendo a la gravedad de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6 CP , la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la Sentencia de fecha 18-2-2012 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , revocamos la sentencia recurrida en los pronunciamientos relativos a la calificación de uno de los dos delitos por los que se condena como constitutivo de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP , la apreciación de la agravante de abuso de superioridad y las penas impuestas al acusado por los delitos por los que se le condena y CONDENAMOS a Isaac como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.4 CP a las penas de penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 CP penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condenay confirmamos la sentencia recurrida en los pronunciamientos relativos a la condena por la falta de lesiones y las costas . Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

