Sentencia Penal Nº 90499/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 90499/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 20/2013 de 13 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90499/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100437


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 20/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 35/2011

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celestino

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua: Cristobal y Teresa

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

S E N T E N C I A N U M . 90499/2013

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a 13 de noviembre de 2013 .

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 20/2013; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 35/2011 por falta de AGRESION, AMENAZAS contra D. Cristobal , Dª Teresa y D. Celestino ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENOa D. Cristobal como autor responsable de una falta de agresión con lesiones a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros; asimismo, condeno a D. Celestino como autor responsable de una falta de agresión con lesiones a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 9 euros; en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; el Sr. Celestino deberá indemnizar a Dª Teresa en la cantidad de 90,00 euros . Se condena a ambos al abono de las costas respectivamente devengadas a su instancia.

Declarado procede absolver libremente a Dª Teresa de los hechos objeto de denuncia, con declaración de oficio de costas procesales devengadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Celestino y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


UNICO.- Se asumen los de la sentencia recurrida y se añaden los siguientes: Se declara probado que contra la sentencia de fecha 26-8-2011 por la que por tales hechos se condenó como autor de una falta de lesiones a D. Celestino , éste interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 27-12-2011 tras lo que en fecha 14-2-2013 se dictó providencia por la que se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la citada sentencia y se dio traslado por diez días a las demás partes.


Fundamentos

PRIMERO.- Examinadas las actuaciones se observa que habiendo interpuso recurso de apelación D. Celestino mediante escrito presentado en fecha 27-12-2011, en fecha 19-2-2013 se dictó providencia por la que se admitió a trámite el citado recurso de apelación, habiendo estado el procedimiento paralizado durante el periodo de tiempo comprendido entre tales fechas.

Pues bien, tal como declara la STS 22-11-2006 , 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ). . . . solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el tramite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS. 8.2.95 EDJ1995/214 ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1993 EDJ1993/6936 y 644/97 de 9.5 EDJ1997/5563 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.

En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/97 de 30.5 ).'

Por todo ello y teniendo en cuenta la paralización sufrida en el procedimiento de más de un año de duración y siendo así que las faltas prescriben a los seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artícuñlo 131.2 CP, procede declarar prescrita la falta de lesiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1.6º CP declarar extinguida la responsabilidad penal del recurrente.

SEGUNDO.-No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la Sentencia de fecha 26-8-2011 dictada en el juicio de falta inmediata 35/2011 del Jdo. de Instrucción nº 5 de Getxo, revoco la citada sentencia en el pronunciamiento por el que se condena a D. Celestino como autor de una falta de lesiones y absuelvo a D. Celestino por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta, declarando de oficio las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.