Sentencia Penal Nº 905/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 905/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 275/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 905/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100797

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11128

Núm. Roj: SAP B 11128/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona. P.Abreviado nº 349/12
Rollo de Apelación nº 275/14-C
SENTENCIA Nº 905
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª MARTA PESQUEIRA CARO
En Barcelona a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 349/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por delito
de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Higinio , representado por la Procuradora Dª Anna
Camps Herrero, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS
IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 349/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado D. Higinio la autoría de los hechos que motivaron su condena en el citado pronunciamiento como autor de un delito de estafa previsto y penado en el art 251.1 del C. Penal , habiéndose infringido por indebida aplicación dicho precepto ya que dicha persona nada tuvo que ver en la redacción de documentos, constando únicamente su nombre en ellos, siendo por completo ajeno al engaño, resultando vulnerado en definitiva el derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. El Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó al acusado, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo tanto de prueba documental y particularmente del contrato privado de fecha 10 de junio de 2004 obrante a los folios 262 y siguientes, puesto en relación con el documento incorporado a los folios 65 a 68, así como del testimonio prestado en el juicio oral por D. Obdulio , D. Silvio , D. Carlos Miguel , D. Marco Antonio y D. Augusto , en su condición todos ellos de personas que suscribieron con el acusado Sr Higinio el contrato privado de fecha 10 de junio de 2004 para adquirir la finca respecto de la que la mercantil Iniciativas Castem S.L., administrada en exclusividad por el Sr Higinio , se atribuía una capacidad de disposición de la que realmente carecía, dando el tribunal por reproducidos sobre este concreto extremo cuantos argumentos se plasmaron en la sentencia apelada al compartirlos plenamente, no pudiendo dejar de destacarse igualmente en apoyo de los hechos que el órgano 'a quo' declaró probados, el testimonio de D. Justo y de D. Ramón . El primero de éstos declaró que todas las personas que suscribieron el reseñado contrato acudieron a la firma a su despacho en Travesara de Gracia, añadiendo que llevaron el contrato en un disket y se imprimió en dicho despacho, mostrándose todos los intervinientes (y por consiguiente también el acusado) de acuerdo en sus términos, firmándolo tras ello, recibiendo el Sr Higinio en ese momento la suma de dinero que se hizo constar en el contrato, negando que estuviese ya firmado previamente por el acusado y que éste no se hallase presente en ese momento sino que además exhibió el contrato supuestamente celebrado con Nou 19 S.L., obrante a los folios 65 a 68 (el cual nunca llegó a celebrarse) en orden a acreditar que la sociedad a la que representaba era titular de la finca a cuya venta se comprometía con la firma del contrato de 10 de junio de 2004 ). El segundo expuso por su parte que nunca se comprometió con el acusado a venderle la finca de autos, negando que fuese su firma la obrante al folio 67 de la causa, algo que corroboró la prueba pericial caligráfica practicada.

A la luz de cuanto ha quedado expuesto no cabe sino rechazar la existencia de una valoración errónea de la prueba, cuya naturaleza de cargo resultó suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, compartiendo el Tribunal la valoración jurídica que de los hechos probados se hizo en el pronunciamiento de instancia.



TERCERO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Josep Joaquim Pérez Calvo, en representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 328/12, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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