Sentencia Penal Nº 90501/...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90501/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 275/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90501/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100224


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 275/2012-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 56/2011

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Cirilo

Abogado/Abokatua: BELEN BARTOLOME GARCIA

Procurador/Procuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Apelado/Apelatua: Fidel y José

Abogado/Abokatua:GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ y ROBERTO CARNICERO MIGUEL

Procurador/Procuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y MARTA PASCUAL MIRAVALLES

SENTENCIA Nº: 90501/12

Iltmos. Sres.:

PresidenteDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

MagistradoDª. MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 275/12, procedente de la causa nº 56/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Cirilo con DNI NUM002 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1984, hijo de José Manuel y de María Clara, representado por la Procuradora Sra. Belén Bartolomé, contra Fidel con DNI NUM004 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM005 de 1987, hijo de Diego y de Susana, representado por la Procuradora Sra. ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendido por el Letrado Sr. GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ y contra José con DNI NUM006 , nacido en Soria (Soria) el NUM007 de 1984, hijo de José Antonio y de María Teresa, representado por la Procuradora Sra. MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO y defendido por el Letrado Sr. ROBERTO CARNICERO MIGUEL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 1 de diciembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Que el día 12 de octubre de 2009 sobre las 04:45 horas Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, José , mayor de edad y sin antecedentes penales y Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accedieron con otro grupo de personas al Bar Iratxo sito en la calle Valentin de Berriotxoa nº 1 de la localidad de Basauri (Bizkaia), quedándose José a la entrada del bar en compañía de unas chicas y dirigiéndose Fidel a la barra iniciando un incidente con otros clientes del bar ante lo cual el camarero Adrian salió de la barra para recriminarle, poniéndose en medio Cirilo quien propinó un puñetazo en la cara a Adrian , estos hechos fueron vistos por un cliente Desiderio quien se acercó recibiendo de una persona no determinada un puñetazo en el lado derecho de la cara.

A consecuencia de estos hechos Adrian sufrió lesionesconsistentes en fractura de 2º molar inferior izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico odontológico, lesiones que requirieron para su curación de un período de 15 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo Desiderio sufrió lesiones consistentes en contusión en región mandibular derecha y fragmentación de coronas del 2º premolar superior derecho (pieza 15) y último molar inferior derecho (pieza 46), lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuela la pérdida parcial traumática de las coronas de las dos piezas dentales (el premolar superior derecho y el tercer molar inferior derecho) pérdida que se puede tratar mediante reconstrucción y colocación de corona de porcelana.

Cirilo y Adrian se han sometido a un proceso de mediación el cual ha finalizado con acta de reparación de fecha 11 de mayo de 2011 en el que Cirilo lamenta los perjuicios y malestar causados a Adrian por lo que tras mostrar su arrepentimiento solicita disculpas que éste acepta indemnizando a Adrian en la cantidad de 100 euros, manifestando Adrian que nada más tiene que reclamar.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Cirilo como autor responsable, con la atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑO, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal (respecto de las lesiones sufridas por Adrian ), a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un sexto de las costas.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Cirilo del DELITO DE LESIONES (respecto de las lesiones sufridas por Desiderio ) del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un sexto de las costas de oficio.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Fidel de los DOS DELITOS DE LESIONES (respecto de las lesiones sufridas por Desiderio y lesiones sufridas por Adrian ) de los que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un tercio de las costas de oficio.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a José de los DOS DELITOS DE LESIONES (respecto de las lesiones sufridas por Desiderio y lesiones sufridas por Adrian ) de los que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un tercio de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Cirilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Cirilo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución y subsidiariamente a lo anterior que se reputen falta del art. 617 CP los hechos por la escasa entidad del resultado lesivo producido y subsidiariamente a lo anterior se aplique el tipo atenuado del art. 147.2 CP .

Argumenta en defensa de dichas peticiones que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no haberse tenido en cuenta que el recurrente únicamente dio un puñetazo al camarero del bar en que se encontraba por éste, en plan impulsivo, empujó separando a su amigo Fidel que iba embriagado, limitándose él ante dicha actitud a defender a su amigo dadas las condiciones en que se encontraba, no pudiéndose admitir por ello que actuara de modo doloso, sabiendo el mal que podría provocar. Por otro lado, muestra su disconformidad con que a resultas del puñetazo tardara en curar el lesionado de la fractura quince días, lo que se recoge como hecho probado, desmintiendo lo anterior la propia actuación del lesionado que se da por indemnizado con 100 € abonados por el recurrente, renunciando a reclamar mas cantidad. Concluye que de todo ello no puede inferirse la comisión de un delito de lesiones, debiendo reputarse los mismos, 'en el peor de los casos'como una falta, añadiendo que, de existir un delito, sería aplicable la figura atenuada del art. 147.2 CP , imponiendo la pena en su grado mínimo, dado el reconocimiento de los hechos, con el perdón del ofendido, como atenuante muy cualificada reconocida en la propia sentencia.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en ambos extremos, en informe emitido el 23 de enero de 2012, descartando que concurra en la sentencia en error en la valoración probatoria respecto a la apreciación de que concurrió dolo en la actuación del acusado al propinar un puñetazo a la víctima descartando que obrara en la creencia de que defendía a un amigo; que las lesiones sufridas precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico, por lo que se aplicó adecuadamente la concurrencia del delito de lesiones del art. 147 CP , habiendo propinado un puñetazo en la boca a la víctima no procediendo por tanto tampoco la degradación de los hechos al tipo atenuado previsto en el apartado 2 del art. 147 CP .

SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal (aun cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, ni que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el día de los hechos el apelante acudió a un bar de la localidad de Basauri en compañía de otros amigos protagonizando un incidente uno de ellos en su interior, interponiéndose entre uno de sus amigos y un camarero ante la actitud de éste de recriminarlepropinando un puñetazo en la boca a dicho camarero con el resultado lesivo consistente en fractura de 2º molar inferior izquierdo que requirió para su sanidad además de la primera asistencia facultativa tratamiento odontológico invirtiendo 15 días en su curación.

No se discute esencialmente en el recurso dicha dinámica comisiva, pretendiendo en cambio la exención de reproche penal de su conducta alegando haber actuado en defensa de su amigo que se encontraba ebrio.

No obstante, la legítima defensa prevista en elart. 20.4 CP, invocada en el recurso, como causa excluyente completa o incompleta de la antijuridicidad ( SSTS nº1262/2006 de 28.12 , 544/2007 de 21.6 y 932/2007 de 21.11 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimo de defensa compatible con un propósito de lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsita la voluntad de lesionar necesaria para alcanzar el propuesto fin defensivo.

Y en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se recoge claramente que el acusado propinó un puñetazo en la cara al camarero porque le estaba recriminando su actitud a un amigo suyo; aclarando el recurrente en su escrito que las maniobras recriminatorias consistieron en empujar separandoa su amigo. A la vista de ello, la inexistencia de lesión objetivada en su amigo y de constancia de una agresión inminente contra su persona, y sí en cambio acreditación de lesiones de entidad en la persona del camarero causadas por el puñetazo dirigido a su cara por el recurrente, conlleva ínsito un ánimo doloso lesivo en el acusado y descarta claramente la posible aplicación al caso de la causa de justificación pretendida, al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos para ello: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del quien se defiende,

A la vista de ello, siendo el periodo de estabilización lesionado que recoge en la sentencia de 15 días, de ellos 5 impeditivos, acorde con el informe médico forense (folio 33), no puede servir de parámetro para poner en duda el alcance de la real del daño corporal sufrido, el que el perjudicado se diera por resarcido de los daños y perjuicios por la muy módica cantidad de 100 €, tras haberse sometido a un proceso de mediación previo, ni el perdón invocado de éste hacia la persona de su agresor.

La tipificación de los hechos como falta del art. 617.1 CP no resulta posible al haber precisado las lesiones además de la primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico reparador, compartiendo igualmente la incardinación delictiva de los hechos efectuada por la Juzgadora en el apartado primero del art. 147 CP , en lugar de la figura atenuada del apartado 2 de dicho precepto, al desaconsejarlo el mecanismo agresor empleado, puñetazo dirigido hacia una zona muy vulnerable del cuerpo como es la cara, con la intensidad suficiente además para de un solo golpe fracturar una pieza dentaria, habiendo sido fijada la pena seis meses de prisión, grado mínimo de la horquilla legalmente prevista de seis meses a tres años de prisión por la apreciación de la atenuante de reparación del daño al haber indemnizado a la víctima 100 €, lo que no indica tampoco la procedencia de apreciarla como muy cualificada con los efectos previstos en el art. 66.1.2ª CP .

Por lo expuesto, se confirma la sentencia.

TERCERO.-Desestimándose el presente recurso, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia y viéndose ésta confirmada, procede imponerle el abono de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Cirilo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 56/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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