Sentencia Penal Nº 90502/...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 90502/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 311/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90502/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100251


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 311/2012- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 376/2011

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER - NUM000 - NUM000 ER NUM001

Apelante/Apelatzailea: Franco

Abogado/Abokatua: BEGOÑA DURAN MATEOS

Procurador/Procuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA

SENTENCIA Nº: 90502/12

Iltmos. Sres.:

PresidenteDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

MagistradoDª. MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 311/12, procedente de la causa nº 376/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Franco , nacido el NUM002 de 1973, en Pereira (Colombia), hijo de Ignacio y Ana Elvia, con N.I.E. NUM003 ; representado por el Procurador D. JUAN FERROS PRESA y asistido por la Letrada Dª. BEGOÑA DURAN MATEOS; única parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 21 de marzo de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Son hechos probados y así se declara que hacia las 03:30 horas del día 10 de julio de 2.010, Franco , mayor de edad, con antecedentes penales, natural de Colombia y en situación regular en España, se encontró casualmente con su hermano Edemiro , con el que tenía malas relaciones, en el interior del bar TXAKOLI, sito en la C/ Navarro Villoslada de Bilbao, produciéndose una fricción entre las mujeres de ambos.

Que el grupo familiar del acusado, formado por él mismo, su pareja María Dolores , la hija de ésta, Esther , y el entonces novio de la última, Maximiliano , salieron del local, y cuando se dirigían a su vehículo, Edemiro arrojó una botella al parabrisas de aquel. Que entonces Franco le recriminó tal acción, momento en que Edemiro lo agarró del cuello, propinándole el acusado dos puñetazos en la cara para desasirse, cayendo los dos al suelo, abandonando Edemiro el lugar.

Que Edemiro , que se encontraba con una intoxicación etílica aguda, fué hallado por miembros de la Ertzaintza tirado en el suelo en la C/ Luis Power de Bilbao ( a unos quince minutos andando del lugar de los hechos) con una herida inciso-contusa en la ceja izquierda que precisó sutura, no constando que la misma se produjera en el episodio descrito.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

' PRIMERO.- Condeno a Franco como autor de una falta de maltrato de obra, absolviéndole del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de DOS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Franco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Franco contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al concurrir la eximente completa de legítima defensa como causa de justificación de su conducta.

Argumenta en defensa de dicha petición que la propia sentencia da por probado que el acusado propinó dos puñetazos a su hermano 'para desasirse de él porque le estaba ahogando', concurriendo por ello todos los elementos configuradores de la eximente del art. 20.4 CP .

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 7 de mayo de 2012 en el sentido de compartir las consideradas acertadas argumentaciones vertidas por el recurrente en su escrito a la vista del relato de hechos probados de la sentencia en los que se recoge que el acusado actuó para desasirse de una agresión inicial, así como que, instantes previos había existido una previa provocación por parte de la víctima al lanzar una botella de cristal al vehículo conducido por aquel.

SEGUNDO.-La legítima defensa prevista en elart. 20.4 CP, como causa excluyente completa o incompleta de la antijuricidad ( SSTS nº1262/2006 de 28.12 , 544/2007 de 21.6 y 932/2007 de 21.11 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio a toda causa de justificación la existencia de un ánimo de defensa compatible con un propósito de lesionar al injusto agresor, desde el momento que el primero se contenta con la conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsita la voluntad de lesionar necesaria para alcanzar el propuesto fin defensivo.

En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se recoge claramente que el acusado propinó dos puñetazos a su hermano, para desasirse de él porque le agarró del cuello al haberle recriminado que le hubiera arrojado una botella al parabrisas de su coche; añadiendo incluso en el fundamento de derecho primero destinado a la valoración probatoria que con la acción de agarrarle del cuello 'le estaba ahogando'. Y puesta dicha dinámica comisiva con el hecho también acreditado de que no se objetivaron lesiones en la persona de la víctima, resulta obligada la apreciación de la causa de justificación como eximente complete de legítima defensa, al concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del quien se defiende.

Procede por tanto la revocación de la condena dictada para ser sustituida por otra de signo absolutoria, con estimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio, art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Franco CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 21 DE MARZO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 376/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º2 DE BILBAO, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIENDO A D. Franco DE LA FALTA DE MALTRATO DE OBRA POR LA QUE RESULTÓ CONDENADO POR CONCURRIR LA EXIMENTE COMPLETA DE LEGÍTIMA DEFENSA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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