Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90503/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 271/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90503/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100223
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 271/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 87/2012
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Pedro
Abogado/Abokatua: JOSE RAMON FRANCES MINGUEZ
Procurador/Procuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
SENTENCIA Nº: 90503/2012
Iltmos. Sres.:
PresidenteDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
MagistradoDª. MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 267/12, procedente de la causa nº 83/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE INCENDIO IMPRUDENTE, contra Jose Pedro , nacido en Valporquero de Rueda la Ercina (León) el NUM001 -1946, con D.N.I. Nº NUM002 , con antecedentes penales , representado por el Procurador Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Ltdo. Dº José Ramon Frances Minguez; siendo parte acusadora el Ministerio .
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º3 de Bilbao se dictó con fecha 25 de abril de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el acusado Jose Pedro , mayor de edad, nacido el NUM003 /1946, con D.N.I. nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16/2/2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao (causa 292/2007, ejecutoria 556/2009), a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de doce euros y dieciséis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas., sobre las 17:00 horas del día veintisiete de febrero de dos mil diez,pesea que climatológicamente tenía lugar el fenómeno denominado ciclogénesis explosiva, con intenso viento, motivo por el cual se hallaba prohibida en la totalidad del territorio vizcaíno todo tipo de quema, comenzó a quemar rastrojos y maleza en la finca de su propiedad, donde reside, sita en el número NUM004 de la CALLE000 , en el municipio de Bilbao, haciendo caso omiso a todo tipo de norma de cuidado, no comunicándolo a las autoridades competentes ni solicitando permiso alguno, motivo por el cual se produjo un fuego que se propagó por zonas de monte, afectando fundamentalmente a matorral atlántico y a pequeños bosquetes de sauces, abedul, acacia y robles del país dispersos, si bien en ningún momento existió alto riesgo para la vida y/o integridad física de las personas ni se hizo necesario practicar desalojos.
La superficie quemada ascendió a 42,0130 hectáreas (5,2 hectáreas aproximadamente en el término municipal de Bilbao (dos parcelas catastrales) y el resto en el de Erandio, afectando tanto a terrenos de titularidad privada como a terrenos de titularidad pública.
Como terrenos afectados de titularidad pública se encuentran los jardines del mirador del Alto de Enékuri, propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia, con daños que han sido tasados pericialmente en 3.535,81 euros y que el acusado ha abonado con anterioridad al acto de la vista oral.
El acusado reconoció en el lugar de los hechos y ante la dotación policial ser el autor de la quema de rastrojos.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito incendio forestal por imprudencia grave a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.53 CP para caso de impago así al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jose Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Jose Pedro contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación a fin de rebajar la pena en dos grados o, subsidiariamente, la rebaja en un grado que se aplica en la sentencia lo sea en el mínimo legal y también la rebaja de la cuota diaria de la multa impuesta de 6 a 5 € diarios solicitados por el Ministerio Fiscal.
Justifica la primera de dichas peticiones en que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al considerar la Juzgadora que el pago de la responsabilidad civil por el condenado Sr. Jose Pedro , no le supuso un esfuerzo reparador digno de mayor atenuación que la acordada como simple, con infracción asimismo del art. 66.1.2º CP , al concurrir dos atenuantes, de reparación del daño y de confesión de los apartados 5 º y 4º del art. 21 CP y fundar erróneamente el fundamento de la rebaja en la escasa cantidad en que había sido concretada la responsabilidad civil, ya que si bien se hizo efectiva en su totalidad, su pago tampoco puede decirse que suponga un esfuerzo reparador digno de mayor atenuación;Discrepa de dichas consideraciones solicitando la calificación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada dada su situación económica y laboral, siendo perceptor de una pensión de jubilación de 676,08 €, careciendo de cualquier otro ingreso complementario, teniendo que afrontar una carga de alquiler de 200 € mensuales, por lo que el afrontar el abono de los 3535,81€ de responsabilidad civil ha sido un esfuerzo económico notable, habiendo tenido incluso que pedir ayuda a una hermana para para sufragarla. En relación a la segunda aduce que se ha incurrido en quebranto del principio acusatorio por haber impuesto al condenado una cuota de día multa superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en ambos extremos, en informe emitido el 3 de junio de 2012.
En relación al primero, que desaconseja la rebaja de la pena impuesta la considerada escasa entidad de la atenuante de confesión al no haber redundado el reconocimiento de la autoría efectuado por el recurrente en una mayor facilidad en la instrucción, habiendo sido además múltiples los perjuicios causados, pese que no hayan sido objeto de reclamación mas que los irrogados en terrenos propiedad de la Diputación Foral de Bizkaia. Y en relación a la pretendida vulneración del principio acusatorio en la fijación de la pena en la sentencia que al aplicar dos atenuantes la sentencia, en lugar de una como fue solicitado por el Ministerio Fiscal al inicio del acto de la vista, con el efecto de rebajar la pena en un grado, se descarta quebranto alguno de dicho principio al ser el importe de la multa finalmente impuesta de 720 €, inferior a los 900 € solicitados en la acusación.
SEGUNDO.-La sentencia tras apreciar en el fundamento de derecho tercero la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y de confesión del art. 21.4 CP , individualiza la pena en el fundamento de derecho sexto rebajando en un grado la pena legalmente prevista al delito de incendio imprudente del art. 352.1 en relación con el 358 CP , y siendo la pena en abstracto prevista para dicho delito la de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses, la fija finalmente en 4 meses de prisión y 4 meses de multa. Y justifica la rebaja en un grado únicamente, en el carácter de las atenuantes apreciadas y la escasa entidad en que ha sido concretada la responsabilidad civil, la que si bien se hizo efectiva en su totalidad, su pago tampoco puede decirse que suponga un esfuerzo reparador digno de mayor atenuación.Y no se aprecia en dicha individualización penológica error alguno susceptible de ser subsanado vía recurso de apelación.
Doctrinalmente se viene considerando que la hiperatenuación prevista en el art. 66.1.2ª CP deja a la valoración del Juzgador el rebajar un grado, preceptivamente, o dos, de forma potestativa, cuando concurran dos o mas atenuantes o una o varias muy cualificadas y abarca un espacio que tiene su nivel mínimo en la concurrencia de dos atenuantes ordinarias y el máximo en el de varias muy cualificadas, siendo así que cuando el Juez haya optado por la rebaja de la pena en uno o dos grados, la concreción ya de la pena podrá serlo en toda su extensión sin limitarse a ninguna de las dos mitades de la pena.
Habiendo optado en este caso la sentencia por fijar la pena en la mitad mas baja de la pena inferior en grado al delito imprudente; concurriendo dos, no mas, atenuantes, y no apreciando que ninguna de ellas merezca la consideración de especial significación, ni por el alcance del resarcimiento o la forma y tiempos en que fue efectuado el mismo, ni por la eficacia relevante en la instrucción del reconocimiento de los hechos efectuado, procede desestimar el recurso en este particular.
TERCERO.-En cuanto a la fijación de la cuota diaria de la multa en 6 € cuando el Fiscal había solicitado al formular acusación la cuota de 5 €.
El Ministerio Fiscal en efecto solicitó la fijación de una cuota diaria de la multa en 5 € y en la extensión de 6 meses, rebajándola la sentencia al dejarla en 4 meses multa, siendo la extensión de los días multa lo que permita la clasificación de la pena de multa como menos grave o leve en el art. 33 CP y no a la concreción de la cuota del día multa, estableciendo el art. 50.3 CP que los Jueces y Tribunales fijarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y, por último, la imposibilidad de fijarla en extensión superior a la solicitada por las acusaciones a lo que se refirieron sendos Acuerdos no Jurisdiccionales dictados por la Sala de lo Penal del TS de 20 de diciembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007, no a la concreción de la cuota diaria de la multa.
En atención a lo expuesto y no superando en cualquier caso el importe final de la multa impuesta en la sentencia, 720 €, a la solicitada por la Acusación, 900€, procede confirmarla.
Desestimándose el presente recurso, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido el apelante condenado en la sentencia y viéndose ésta confirmada, se le impone el abono de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Pedro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE ABRIL DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 87/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN CON IMPOSICIÓN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

