Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 90504/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 143/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90504/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100231
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 143/2012-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 599/2011
Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Bruno
Apelado/Apelatua: Eutimio , Íñigo y Octavio
SENTENCIA Nº: 90504/12
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2012.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 143/12 seguido en primerainstancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, como Juicio de Faltas nº 599/11 por falta de MALTRATO, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciantes/denunciados a Bruno DNI NUM002 , Octavio DNI NUM003 y Íñigo DNI NUM004 y como denunciado a Eutimio DNI no consta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
' El día 20 de mayo de 2011, Octavio se encontraba con su madre en el supermercado Lidl sito en el nº 40 del barrio Kareaga de Barakaldo esperando en la cola para pagar cuando Bruno le preguntó a la madre de Octavio si le dejaba pasar a lo que le respondió que si. Al ver que pasaba, Octavio le recriminó haberse colado y le dijo que se callara porque tenía una boca muy sucia, llegando a agarrarse mutuamente y siendo separados por dos clientes del establecimiento. Posteriormente a la salida, Bruno se dirigió a Octavio para recriminarle su comportamiento comenzando a discutir dándole Bruno un puñetazo a Octavio cayendo este al suelo. Ante este hecho Íñigo intentó separarles y Eutimio , policía fuera de servicio intentó agarrar a Bruno para evitar que siguiera agrediendo, al estar muy alterado Bruno no podían reducirlo y Eutimio le esposó hasta la llegada de los agentes.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
' Se CONDENA a Bruno por una falta de maltrato a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros lo que da lugar a 120 euros que deberá abonar en el plazo de 20 días, en caso de impago por cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad.
Se ABSUELVE a Eutimio , Octavio y Íñigo . '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bruno y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 599/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Bruno contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Niega en su recurso haber dado un puñetazo al hijo de la mujer que le dejó pasar en la fila del supermercado, y sí un bofetón o cachete con la mano abierta, al no tener paciencia de aguantar los insultos habiendo sido educado en todo momento. Que cuando intervino la policía él no estaba alterado, no ofreció resistencia,negando también ser un atracador o un asesino.
Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 18 de abril de 2012 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia.
Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida como autor de una falta de maltrato imponiéndole la pena de 20 días multa a razón de 120 €/día en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo al haber dado por probado que propinó un puñetazo a Octavio , al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.-En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el ahora recurrente perpetró los hechos declarados probados en base al testimonio prestado en el acto de juicio oral por la totalidad de los intervinientes, habiendo valorado en conciencia dicha prueba llegando a la solución condenatoria finalmente dictada. Y se comparte, reexaminada dicha prueba, la valoración probatoria recogida en el fundamento de derecho primero, afirmando que fueron tres las personas que relataron haber visto cómo efectivamente fue un puñetazo y no un bofetón como pretendió el recurrente, sin testifical alguna que apoyara su versión; existiendo además un parte facultativo de primera asistencia de Octavio en el que la contusión periorbitaria derecha era mas compatible con un puñetazo que con un tortazo.
Por ello, no habiéndose mencionado en el recurso datos objetivos reveladores de los erróneo de dicha conclusión, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bruno CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 599/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º2 DE BARAKALDO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
SE CONDENA AL APELANTE AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

