Sentencia Penal Nº 90515/...re de 2012

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 90515/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90515/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100242


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección - OCT. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-12/004486

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2012/0004486

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp./E_Rollo ap.ju.ráp. 4/2012- 2ª/2.

Proc.Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido/Prozedura laburtua; judizio azkarra 137/2012

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) / Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Bienvenido

Abogado/Abokatua: MARIA ISABEL LANZA GALILEA

Procurador/Prokuradorea: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO

SENTENCIA Nº: 90515/2012

Iltmos. Sres.:

PresidenteDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

MagistradoDª. MARÍA JESÚS REÁL DE ASÚA LLONA.

En la Villa de Bilbao, a 24 de septiembre de 2012

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado RJR n.º 4/12, procedente del Juicio Rápido nº 137/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Bienvenido nacido en Baracaldo (Bizkaia), el día NUM001 de 1982, hijo de Francisco y de Inmaculada, con DNI número NUM002 , en situación de libertad por esta causa, defendido por la Letrado Doña María Isabel Lanza Galilea.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Barakaldo se dictó con fecha 4 de abril de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que el acusado, Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de marzo de 2012 sobre las 03:55 horas condujo el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf de color rojo, matrícula JA-....-JL , por la avenida Carlos VII y la calle Guipúzcoa de la localidad de Portugalete bajo una ingestión alcohólica precedente que mermaban notablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo y aumentaban el tiempo de reacción ante los acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y capacidad visual.

Percatados los agentes de la policía local de Portugalete con número de identificación NUM004 y NUM003 de que el acusado presentaba signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fuerte olor a bebidas alcohólicas y hablar pastoso, procedieron a efectuar al acusado las pruebas conducentes a determinar el grado de alcohol en aire espirado, realizando dichas pruebas primero in situ con un etilómetro portátil marca Dragar 6810 y como quiera que esta prueba de muestreo arrojó un resultado positivo de 0'69 mgs/l., el acusado fue trasladado a las dependencias de la policía municipal dónde los agentes con nº de identificación NUM004 y NUM005 le practicaron la prueba de detección alcohólica con el etilómetro Drager Alcotest 7110-E, numero de serie ARMB-0107, debidamente verificado, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0'79 miligramos de alcohol por litro espirado a las 04:21 horas y de 0'77 miligramos de alcohol por litro espirado a las 04:34 horas.'

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALdel artículo 379 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y, en todo caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, así como al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Bienvenido en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Bienvenido contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución por el delito objeto de acusación.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio sin haber contado con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia. Atribuye a la sentencia el descartar injustificadamente el relato de hechos efectuado por el imputado pese a haber sido íntegramente ratificado en el juicio oral por cuatro testigos presenciales, refiriendo todos ellos haber estado juntos en el Hotel de Portugalete jugando al mus y tomando algo por dicha localidad yendo a fumar un cigarro antes de despedirse al interior del coche donde estuvieron un rato charlando. Niega que llegara a conducir el coche, admitiendo únicamente que se encontraba sentado en el asiento del conductor y rechazando por tanto la versión contraria defendida por los agentes de Policía Local de Portugalete números NUM003 y NUM004 quienes manifestaron haberle visto conducir un turismo por diversas calles de Portugalete a una velocidad anormalmente reducida con cinco ocupantes en su interior; que al ocurrir todo de madrugada bien pudieron haberse confundido en la identificación del vehículo al que finalmente pararon. Subsidiariamente para el caso de ratificación de la condena, solicita la imposición de la pena en grado mínimo, dadas las circunstancias especiales del caso, al no haber concurrido infracción alguna, ni accidente, encontrándose el turismo parado.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, en informe emitido el 12 de junio de 2012, interesando la confirmación de la resolución recurrida al compartir la valoración probatoria efectuada y la incardinación jurídica de los hechos probados resultado de ella, invocando el necesario respeto a la valoración probatoria efectuada en la primera instancia salvo supuestos de manifiesto error que no aprecia concurra en el presente caso.

Expone en dicho informe que la sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como en la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta. Que en el recurso no se cuestiona ni la tasa de alcohol arrojada en las dos pruebas realizadas ni la influencia del alcohol en el acusado sino únicamente el hecho de haber conducido el vehículo, resultando dicha circunstancia suficientemente acreditada por la declaración prestada por los agentes actuantes quien ningún interés tienen en el procedimiento, y sí en cambio los testigos aportados por la defensa, amigos todos ellos del acusado.

SEGUNDO.-Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la alegación de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Y derivado de ello, para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

En concreto, siendo la condena objeto de apelación por un delito contra la seguridad del tráfico descrito en el art. 379.2 del Código Penal , dicho tipo penal requiere efectivamente, como algo incuestionado, que haya sido objeto de prueba tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía, como el que se hubiera producido efectivamente tal alteración.

En el presente caso no se discute el resultado positivo de la prueba orientativa inicialmente realizada al Sr. Bienvenido y de las dos posteriores reglamentarias realizadas en Comisaría ni tampoco la afectación de sus facultades psicofísicas por la previa ingesta alcohólica, ciñéndose la discrepancia a que la sentencia se otorgue mayor credibilidad a la versión de los agentes en detrimento de la ofrecida por el acusado y todos los testigos propuestos quienes le acompañaban en el interior del vehículo corroborando todos ellos que no llegó a conducir el coche, ya que no tenía necesidad porque eran todos de Portugalete y habían estado tomando algo en dicha localidad, introduciéndose en el coche para charlar un rato antes de despedirse.

No obstante dichas alegaciones, mereció mayor credibilidad a la Juez a quo el relato ofrecido en el Juicio por los dos testigos presenciales agentes de Policía Local respecto a la dinámica de la conducción realizada por el acusado como conductor de un vehículo que les llamó la atención por la velocidad reducida y porque intentó una primera maniobra de estacionamiento de la que, sin aparente causa que lo justificara, desistió para intentarla de nuevo transcurridos unos metros; y ello por ser coherente y uniforme con lo reflejado en el atestado, firme y ausente de contradicciones entre sí, tras haber podido apreciar con inmediación sus testimonios, puesto en relación con la ausencia de datos que hicieran sospechar móviles espurios en su declaración, en detrimento de la credibilidad de la versión ofrecida por el acusado apoyada por los testigos que aportó, amigos todos ellos entre sí, y de quienes ningún dato existe en el atestado respecto a que fueran efectivamente ellos y no otros quienes acompañaban al recurrente el día de los hechos.

Y a la vista de todo ello, la valoración probatoria realizada en la sentencia y el juicio de suficiencia de material incriminatorio de cargo para justificar el dictado de una sentencia condenatoria por el tipo penal previsto en el art. 379.2 CP se aprecia razonable y ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia común debiendo ser confirmado el pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-Se solicita subsidiariamente en el recurso que de confirmarse la condena se imponga la pena mínima dadas las especiales circunstancias del caso al no concurrir infracción alguna, ni accidentes y encontrarse el vehículo parado.

El alto índice de alcoholemia detectado- 0,79 y 0,77 mg de alcohol por litro de aire espirado- y la circunstancia de que tanto la multa como la privación del permiso de conducir han sido ya fijados en la sentencia rozando prácticamente el mínimo legal, al imponer siete meses de multa a razón de una cuota de 5€/día y 18 meses de privación del carnet, siendo la pena prevista en abstracto en el art. 379 CP de seis a doce meses de multa y la de privación del permiso de conducir de uno a cuatro años, desaconsejan la modificación a la baja solicitada al no apreciar concurrieran en el hecho ni en las circunstancias personales del apelante datos de los que inferir la necesidad de no rebasar dicho umbral mínimo.

Con desestimación íntegra del recurso, condenado al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bienvenido CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2012 EN CAUSA DE JUICIO RÁPIDO Nº 137/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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