Sentencia Penal Nº 90523/...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90523/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 282/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90523/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100581


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 282/2012- 2ªª

Procedimiento nº 7/2011

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90523/12

Ilmos. Sres:

Presidente Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ

Magistrado Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 7/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delitos CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LESIONES en los que figuran como acusada Gloria , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador Sr. JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y defendida por la Letrada Sra. JUANA BALMASEDA y Virginia , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador Sr. JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO y defendida por el Letrado Sr. ALBERTO RUANO, como Responsable Civil Subsidiario el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO representado por el Procurador Sr. JUAN SETIEN GARCIA y defendido por la Letrado Sra. Mª DIVAR PEREZ-IÑIGO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Sra. SUSANA CANDUELA y defendida por el Letrado Sr. GORKA MARTINEZ .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.No ha quedado probado que las acusadas, responsables de las trabajdoras de limpieza del Excmo Ayuntamiento de Baracaldo, hayan realizado diferentes conductas de caracter vejatorio durante 20 años, con la finalidad de menoscabar la integridad moral de la trabajadora Esmeralda ."

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO:QUE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gloria Y A Virginia de los delitos de que se les acusaba con declaración de oficio de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esmeralda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Esmeralda solicitando se revoque dicha resolución en interés de la condena de las acusadas en los términos del escrito de acusación alegando error en la apreciación de la prueba y predeterminación del fallo e infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal en fecha 27 de junio de 2012 y las representaciones procesales de Virginia , Gloria y del Ayuntamiento de Baracaldo en fecha 30 de mayo de 2012 presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Por otro lado, en relación a las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia se señala por la STS 126/2012, de 18 de junio , FJ. 2.a) que"como recuerda la reciente STC 153/2011 (LA LEY 207817/2011), de 17 de octubre, FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 (LA LEY 7757/2002), de 18 de septiembre, ' resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales."

La recurrente alega en esencia que tras una primera contradicción existente al considerar que existía prueba insuficiente en relación a los hechos objeto de acusación y después estimar que no estaban acreditados parte de estos hechos se producía una dicotomía que parecía predeterminar la decisión judicial porque, por un lado, los hechos no acreditados no estaban acreditados y, por otro lado, los acreditados se consideraba que no eran constitutivos de delito; además añade que la enumeración de los hechos es incierta al no hacer hincapié que los hechos solo le afectaban a ella, estando en la discriminación la humillación y el trato degradante.

La ausencia de acreditación de los hechos se fundamenta en principios alejados de la realidad probatoria de estos delitos por cuanto las humillaciones no se hacen en público y con testigos y por eso puede ser suficiente el testimonio de la victima como prueba de cargo cuando existen corroboraciones periféricas que lo prueben (prueba indiciaria) cuando los testigos declaran que conocen por el ambiente o comentarios de Esmeralda u otros compañeros que existía un trato degradante que corroboran la declaración de Esmeralda y no sean consideradas como insuficiencia probatoria.

Tras hacer un repaso de los casos concretos - reclamarle falta de limpieza en todo despectivo, limpieza de un local vacío y limpio sin darle útiles de limpieza, supresión de la categoría laboral y control de fichajes por falta de confianza- concluye que de los tres hechos no acreditados resulta que en el primero no se considera acreditado el insulto pero si el menosprecio pero no le da relevancia a lo segundo sino a lo primero que no tiene que ver con el escrito de acusación; en el segundo da importancia a cuando el local estaba vacío pasando por alto si se podía o no limpiar allí que es el acto vejatorio; y en el tercero no se considera acreditado algo que no se consigna como hecho objeto de acusación sino su contrario que si se considera acreditado pero no es relevante y todo sin aplicar las reglas de la prueba indiciaria y las del testimonio de la victima aun siendo delitos con ausencia de prueba directa.

Concluye la recurrente que hubo error en la apreciación en la valoración de la prueba al estar desconectada de los hechos objeto de debate y no apreciarse las reglas de la prueba de forma apropiada; también que hubo predeterminación del fallo porque desde el comienzo se atisba que cualquier razonamiento va ir en una concreta dirección aun a costa de caer en incongruencia.

Aduce también, para que no quepa duda sobre la acreditación de los hechos, a que se ha omitido la importancia de la declaración de Carlos Antonio , ni se hace mención a que una de las acusadas reconoció en su declaración en fase de instrucción que le ordenaron ir a Esmeralda a almacenes generales como castigo y en la vista oral no supo al intentar negarlo salvar esa incongruencia, sorprendiéndole a la recurrente que las acusadas no conocieran que Esmeralda era asmática ni el juzgado lo pusiese en duda así como que al juzgado le parezcan parciales todos los testigos de la acusación -menos Carlos Antonio al que no se menciona - e imparciales los de la defensa.

Aplicando la anterior doctrina constitucional y en lo que se refiere al submotivo impugnatorio relativo a la errónea apreciación de la prueba no podemos acoger las alegaciones efectuadas por la recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, por cuanto el juzgador de instancia es quien con las ventajas propias de la inmediación ha valorado la prueba personal practicada en la vista oral que ha presidido no pudiendo este Tribunal sustituirle en la misma al no haberse practicado ante si, sin que la grabación del juicio oral y su visionado pueda suplir la inmediación como se deduce de las SSTC 120/09 y 30/10 , debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

Conviene resaltar que en el relato de hechos probados se hace constar por la juzgadora de instancia la ausencia de prueba de que las acusadas hubiesen realizado las conductas de carácter vejatorio con la finalidad de menoscabar la integridad moral de Esmeralda , siendo esta declaración tan genérica que comprende todos los hechos que han sido objeto de acusación y por consiguiente de debate en el juicio oral , habiendo matizado en la fundamentación jurídica que unos determinados hechos que se consideraban acreditados en su realización como era el que la trabajadora fue destinada a limpiar los almacenes generales, las oficinas del cementerio y la biblioteca en distintos momentos no tenían carácter vejatorio, por lo que no hay contradicción ni la incongruencia a la que alude la recurrente, aunque entendamos que hubiera sido conveniente que en el relato de hechos probados no se hubiese empleado una redacción tan genérica y además en sentido negativo de los hechos que habían sido objeto de acusación y posterior debate en juicio, habiendo debido dejar constancia de los que estaban acreditados en su realización, aunque no respondieran a la intención o propósito que se le atribuía y aquellos que no habían sido probados.

No obstante, y pesar de la redacción de hechos puede captarse el proceso de razonamiento mental y lógico que efectúa la juzgadora para considerar no acreditados los hechos imputados a las acusadas en atención a las diversas pruebas personales practicadas y la documental obrante en autos no pudiendo acogerse las alegaciones de la recurrente de que la ausencia de contradicción se ha fundamentado en principios alejados de la realidad probatoria por cuanto la recurrente considera que debió darse eficacia a la declaración de la victima corroborada en diversos extremos mediante prueba indiciaria partiendo de que es un delito -el delito contra la integridad moral- que carece de prueba directa cuando esto no es así, no pudiendo equipararse a tal efecto a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y por el contrario, la juzgadora ponderó, conforme a las reglas de la lógica y principios de la experiencia, las diversas pruebas practicadas en su presencia para concluir que no había existido el carácter vejatorio que se atribuía a las conductas de las acusadas.

TERCERO.-En lo que se refiere a la predeterminación del falloseñala la STS 1188/2010, de 30 de diciembre en su FD. 4º que"el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ).

a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).

En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: ' En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.

Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

En el caso presente la expresión 'con intención de dar muerte' es de uso común, del lenguaje ordinario y asequible, sin dificultad, para los no versados en materias jurídicas, por lo que no puede entenderse predeterminante el fallo ,ver sentencias Tribunal Supremo que no consideraron como tal existencia de un determinado propósito o intención en el acusado como 'con propósito de causar la muerte' sentencia de fecha 5.7.2002 ; 'con animo de matarlo', sentencia de fecha 23.10.2000 ; 'con animo de acabar con la vida', sentencia de fecha 11 diciembre 2006 ."

En aplicacion de dicha doctrina jurisprudencial tampoco puede ser estimado este submotivo de impugnacion de predeterminacion del fallo por cuanto ninguna referencia se hace por la recurrente a los conceptos que hayan podidos ser utilizados por la juzgadora en el relato de hechos probados que sustituya el juicio histórico por el juicio jurídico, siendo sus alegaciones una mera suposición sobre la forma en que la juzgadora efectúa su razonamiento en orden al dictado de un fallo absolutorio; en cualquier caso, la predeterminación del fallo nada tiene que ver con el proceso de razonamiento del juzgador que es a lo que parece aludir confusamente la recurrente.

En consecuencia, debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción de precepto legalporque alega la recurrente que los hechos son constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del código penal partiendo de lo que el juzgador a quo ha estimado probado y otras conductas que el Juzgado enumeraba al principio de la sentencia que la recurrente da por probados; alternativamente que los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 314 del código penal por cuanto dos testigos tratados de parciales por su afiliación sindical dijeron que todo el trato degradante se debía a este motivo; y, por ultimo, de un delito de lesiones partiendo de dos premisas: que Esmeralda era asmática y le mandaron efectuar trabajos que tenían riesgo para su salud y el padecimiento psicológico real que a Esmeralda le causaron los comportamientos descritos, apoyándose en los diversos informes médicos obrantes, siendo toda la documentación de fecha anterior a la denuncia.

Este motivo debe ser también desestimado.

Al no haber sido acreditados los hechos imputados no cabe incardinarlos en ninguno de los delitos por los que se formula acusación, sin que pueda ser admisible que para estimar que los hechos pudieran constituir un delito contra integridad moral del articulo 173.1 del código penal se afirme por la recurrente como hechos probados los que no han sido calificados asi por la juzgadora, no habiéndose acreditado por tanto que hubo trato degradante que hubiese menoscabado gravemente su integridad moral.

En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 314 del código penal y sus elementos nos señala la Sentencia 4/2010, de 13 de enero de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5 ª, en su FD. 2, confirmada posteriormente mediante Auto del Tribunal Supremo de 2 Jun. 2010, rec. 633/2010 al rechazar la inadmisión del recurso de casación interpuesto que"la acción consiste en originar y mantener una grave discriminación (producir y no restablecer la situación de desigualdad) en el empleo, público o privado. La discriminación supone una diferencia de trato laboral como consecuencia de la concurrencia de determinadas características en el sujeto discriminado que le distinguen de otros empleados o trabajadores, pero sin que justifiquen objetivamente la discriminación. Tales características son aquéllas ya incluidas en el artículo 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , que constituyen las causas o situaciones más frecuentes de ruptura injustificada de la paridad (ideología, religión o creencias, pertenencia a una etnia, raza o nación, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, ostentación de la representación legal o sindical de los trabajadores, parentesco con otros trabajadores de la empresa o uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español) y que pueden provocar un tratamiento discriminatorio, si bien es imprescindible que la diferencia empleada provoque un resultado discriminatorio desde el punto de vista objetivo, de manera que se perjudique el ejercicio de determinados derechos o el disfrute de ciertas ventajas o beneficios reconocidos o que se agraven las cargas laborales, y que quede plenamente acreditado el ánimo o móvil discriminatorio y la existencia de una arbitraria e irracional diferencia de trato.

Ahora bien, la mera discriminación en el empleo, sin más, no basta para que se cometa el delito, pues el precepto exige que venga acompañada de un requerimiento o sanción administrativa y que el requerimiento haya sido desoído (no restablecimiento de la situación de igualdad ante la ley, reparando los daños económicos), con lo que se trata de reservar el castigo penal sólo para los casos contumaces, en los que, a pesar de haberse detectado el trato desigual, se hace caso omiso a las intimaciones administrativas."

Al margen de la condición sindical de algunos testigos y sus manifestaciones al respecto no consta acreditado que hubiese existido requerimiento administrativo para que cesase una eventual situación discriminatoria por lo que no concurrieron los elementos de este delito.

Por ultimo, en lo que se refiere al delito de lesiones aunque el recurrente relacione las padecidas por la denunciante con la conducta de las acusadas no consta acreditado que así fuese ni que la intención de éstas fuese causar daño a la integridad psíquica de aquella aunque la juzgadora reconozca que se haya podido ver perjudicada por un ambiente de conflictividad laboral.

En consecuencia, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Esmeralda contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo en la Causa núm. 7/11 de la que el presente Rollo de Apelación núm.282/12 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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