Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90536/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 248/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90536/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100463
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 248/13
Proc. Origen: Abreviado 297/12
Jdo. de lo penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Alejo
Procurador/a Sr/a.: Salgado Núñez
Abogado/a Sr/a.: Saenz Fernández de Marticorena
SENTENCIA Nº: 90536/2013
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de 2013
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 248/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 297/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Alejo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salgado Núñez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Saenz Fernández de Marticorena, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 26 de junio de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Sobre las 15.10 horas del día 29 de agosto de 2008, Alejo , nacido en Quininde (Ecuador) el día NUM000 .1973, mayor de edad, con NIE NUM001 y con antecedentes penales no computables, acudió al portal del domicilio de su ex pareja sentimental Antonieta y por tanto a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio. Y ello a pesar de tener pleno conocimiento de que tal conducta le estaba prohibida, al haber sido condenado en sentencia de 30.01.2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getxo a las penas entre otras de prohibición de aproximarse a Antonieta o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 20 meses. La indicada pena comenzaba el 30.01.2007 y finalizaba el 20.09.2008, lo que fue debidamente notificado al acusado el día 07.03.2007, siendo requerido en el mismo acto de cumplimiento, con apercibimiento de las consecuencias legales de su incumplimiento'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de:
-Tres meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena en costas a Alejo '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Alejo , alegando, aun sin nominar expresamente así un motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
La alegación del escrito de recurso ha sido ya, en realidad, analizada y resuelta en la sentencia de instancia en términos que la Sala comparte y a los que poco puede añadirse en esta alzada.
Afirma la defensa recurrente que no existe el dolo propio del delito de quebrantamiento porque el acusado simplemente se acercó al domicilio de la protegida para llevar al niño cuya entrega no pudo hacerse en el modo habitual con la hermana de aquélla y ante la urgencia que suponía la presentación en su puesto de trabajo. Llega a invocarse la eximente completa de estado de necesidad.
La prueba no avala suficientemente la excusa proporcionada por el acusado para justificar su presencia en las proximidades del domicilio de Antonieta . Lo único cierto es que fue localizado por miembros de la Policía Municipal de Getxo en esa situación y que, según constatamos en la oportuna comparecencia, trató de despistar a los agentes cambiando de trayectoria una vez pensó que ya no le seguían.
Es cierto que ha sido denegada la práctica de la prueba testifical de la madre, protegida, y de su hermana, mas lo cierto es que también en esta alzada se ha entendido que poco o nada habría de aportar la comparecencia de estas testigos, una vez constatada en el procedimiento la voluntad de la víctima de que cese la protección y de no perjudicar la situación del acusado, posición que, desde luego, compromete la imparcialidad de sus manifestaciones.
Lo relevante es que, aun cuando se admitiera en línea de hipótesis, como ha hecho la juzgadora, la verosimilitud de la causa que se alega para explicar su presencia en el domicilio, la misma no alcanza a justificar penalmente el comportamiento del acusado. No existe la causa de necesidad que se alega porque, partiendo del hecho de que desde el momento en el que el acusado fue identificado hasta la hora de entrada a su centro de trabajo todavía faltaba alrededor de dos horas (es de suponer que se encontraba en compañía del niño bastante tiempo antes), tal y como se indica en la sentencia, tuvo tiempo y estaba en condiciones de arbitrar una solución distinta al incumplimiento de la orden para la entrega del niño. El acusado era consciente de la prohibición de acercamiento y pudo y debió ponerse en contacto, como se dice, con la autoridad policial. La explicación facilitada según la cual la hermana de la madre del niño trabajaba no constituye una hipótesis extraña o imprevisible. Es razonable suponer que podría presentarse en otras ocasiones en las que le era exigible al acusado tener previsto un sistema para la entrega que no implicara la vulneración de la pena accesoria. Además, tal y como se indica en la sentencia, la creencia de obrar lícitamente no se vincula con la situación presentada aquel día sino con la existencia de una buena relación con la protegida que no puede ser considerada, al igual de lo que sucede en muchos otros procedimientos, como liberadora de la obligación impuesta judicialmente.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada.
TERCERO.- El escrito de recurso solicita igualmente que se amplíe la rebaja de la pena producida por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y concretamente que la pena sea rebajada en dos grados. La petición ha de ser atendida. La juzgadora aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada y solo baja la pena en un grado, estimando la Sala que las circunstancias del caso permiten una rebaja mayor.
En un asunto sin ninguna complejidad para la investigación, y sin ninguna justificación, se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado el día 14 de septiembre de 2009 y el escrito de calificación de la defensa no se presenta hasta el 28 de junio de 2012, siendo la providencia de traslado de las actuaciones de 14 de junio anterior. Han transcurrido, pues, entre uno y otro momento, casi tres años, un plazo absolutamente inaceptable para la tramitación de la fase intermedia que justifica la rebaja en dos grados de la pena a imponer, dejándola en prisión de dos meses, con las consecuencias establecidas en el artículo 71.2 CP .
Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 297/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma imponiendo al apelante la pena de PRISIÓN DE DOS MESES, en lugar de la inicialmente impuesta, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
