Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90542/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 364/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90542/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100350
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 364/2012- 6ªª
Procedimiento nº 140/2012
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 90542/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de octubre de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 140/2012 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , contra Lorenzo , nacido el NUM000 de 1978, en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Juan José y de María Cruz, con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Doña Stella Viejo Casans y defendido por el letrado Doña Garbiñe Gil Brizuela, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 20 de julio de 2012 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE ACERCARSE A Hortensia A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 200 METROS O AL LUGAR DONDE RESIDA, SU LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 200 METROS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenzo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que condenaba a Lorenzo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE ACERCARSE A Hortensia A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 200 METROS O AL LUGAR DONDE RESIDA, SU LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE A UNA DISTANCIA INFERIOR DE 200 METROS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al abono de las costas procesales.
Alegando, en síntesis, que en contra de lo que mantiene SSª, del resultado de la prueba practicada en la Vista Oral y de la demás obrante en autos, no se han acreditado tales hechos, ni se ha desvirtuado la presunción de inocencia que acoge a D. Lorenzo .
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la reforma operada en el C. Penal por medio de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre como puede leerse en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 19 de diciembre de 2.003 , ha venido a tipificar como delito ( una modalidad de lesiones del Titulo III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal ) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 c. Penal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en el art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el título VII del Libro II del texto legal con la evidente finalidad de soslayar los problemas teóricos que se planteaban a la hora de determinar el bien jurídico objeto de tutela penal en el antiguo delito de violencia doméstica habitual, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales- siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en este punto- había venido sosteniendo que ' la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituye esta figura delictiva aún cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar', pues se trata, en definitiva, 'de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Sep. 2000 , cuya doctrina ha sido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Y, así, en el presente caso, la Juez a quo ha valorado como creible la versión de la víctima reflejada en los Hechos Probados, pero no sólo eso, a diferencia de lo que indica el apelante dicha versión, según la cual, el día de autos hubo discusión y el acusado la agarró del cuello, apretó fuertemente y posteriormente la soltó del cuello y la tiró del brazo, ha contestado afirmativamente, añadiendo que hubo una discusión de pareja, que los dos se acaloraron, añadiendo que en 14 años de matrimonio no ha habido violencia ha quedado corroborado el informe emitido por el Hospital de San Juan de Dios (folios 63 y ss) del mismo día de los hechos, 28 de junio de 2011, y por el médico forense (folios 77 y 78), en los que se indican las lesiones sufridas por la denunciante referidas, y la declaración de los agentes de la Ertzaintza que acudieron al domicilio y así, los agentes de la Ertzaintza con nº profesional 11298 y 10366, que acudieron al domicilio conyugal, han depuesto en el plenario que en el domicilio vieron el móvil roto y el teléfono fijo tirado por el suelo y los cables arrancados, la mesa de centro 'patas arriba'; testimonio objetivo, carente de cualquier interés en la medida en que se trata de una intervención de los agentes en el ejercicio de sus funciones, como indica la Juez a quo y determinan la correcta valoración del hecho enjuiciado, que nunca podría ser una mera falta de lesiones, por mor del propio art. 153,1 C.P . y la vinculación sentimental concurrente, sin que el propio contenido de lo injusto de la conducta desplegada pueda conllevar una atenuación ex art. 153,4 C.P ., pues se trató de un episodio ordinario de violencia de género, en el que no se aprecia ni circunstancia personal en el autor ni en el hecho que le hagan merecer un menor reproche penal, debiéndose recordar al apelante que la aplicación del art. 48,2 C.P . y las medidas allí contenidas son de obligado cumplimiento ex art. 57,2 C.P .
TERCERO.-Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss de la L.E.Crim , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenzo contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
