Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90542/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 179/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90542/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100604
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/002457
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2014/0002457
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 179/2014-
6ª OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 494/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Darío
Apelado/Apelatua: Apolonia
SENTENCIA Nº : 90542/2014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 25 de Noviembre de 2014
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 179/2014; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 494/2014 , por falta de amenzas con
intervención de Apolonia como denunciante y Darío como denunciado; constando determinadas las demás
circunstancias personales de las partes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo se dictó con fecha 3 de julio de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Condeno a Darío como autor responsable de una falta de amenazas leves a la pena de multa de QUINCE DIAS, a razón de CINCO EUROS DIARIOS y en caso de que no la hiciere efectiva voluntariamente o por la vía de apremio en el plazo de SIETE DIAS desde la firmeza de la presente sentencia sirviendo dicha notificación de requerimiento para su pago, se establece una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, si las hubiere.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Darío y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Mantiene el condenado en la instancia como autor responsable de una falta de amenazas leves, que los testigos que han declarado en el juicio verbal de faltas (y en base a cuyo testimonio se le condena) son conocidos de la denunciante, además de que han incurrido en incoherencias en su declaración, inexactitudes referidas a los datos del apelante.
SEGUNDO.- Toda/o ciudadano/a es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente no demuestre que es el autor/a (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se trata de enjuiciar, expresando el Tribunal Constitucional, desde su STC 31/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral...'( SS., entre otras de ese TC. 40/1997 de 27-II ; 51/1995 de contenidos generales...). También distingue la doctrina y la jurisprudencia 'entre las pruebas indiciarias y las simples sospechas'. Por ello, cuando no existen pruebas directas del hecho, podrán hacerse valer las indiciarias, que han de reunir unas características determinadas.
Y en consonancia con lo expuesto, para poder examinar en esta segunda instancia si la sentencia apelada cumple con los cánones de motivación exigibles para considerar que se ha materializado el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta obligado que explique el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos ( Ya desde la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional).
En la sentencia emitida por el Juzgado de Getxo, leemos que la convicción del Juez deriva de las manifestaciones de la denunciante, cuyo relato se ve corroborado por las declaraciones de dos testigos presenciales, comparecidos al acto de juicio, y en parte igualmente por la aportación y/o asunción por el denunciado, de determinados datos personales, en consonancia con la determinación de su persona como autora de las expresiones vertidas en el lugar y hora que se declara acreditado en la sentencia emitida.
No se observa error en la valoración de todos estos elementos, habida cuenta de que, en cada supuesto, son de diverso orden o entidad los datos a aportar para considerar enervada la presunción que asiste a todo denunciado, y en el tipo de ilícito atribuido al apelante, es evidente que es la prueba testifical la idónea para probar el hecho denunciado, siempre que esa prueba testifical y su resultado se lleven a cabo en el modo en que se ha efectuado en el acto de juicio seguido ante el Juzgado de Getxo, por lo que no procede modificar el relato de hechos probados, de los que no queda sino aplicar el tipo penal invocado por la acusación y expuesto en la sentencia apelada.
TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras- que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente (remarca especial exigibilidad en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales), exigencia de motivación aplicable igualmente a las faltas, puesto que el contenido del artículo 638 del C. penal no determina sino que la motivación no se ajustará, necesariamente, a los preceptos que refiere, pero es igualmente exigible la motivación en la imposición de la pena por falta.
Por otro lado, la jurisprudencia ha venido, además, manteniendo que el Tribunal de apelación puede revisar de oficio la impuesta en la instancia, puesto que, interesada la absolución, 'quien pide lo más, pide lo menos', e igualmente es mayoritaria al considerar que, si no se aportan elementos que permitan una adecuada valoración de esos aspectos personales y circunstancias concurrentes al supuesto enjuiciado, se impondrá la pena en su mínima extensión.
Por lo que respecta al sistema de días-multa incorporado al C. Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y trata de paliar la dificultad del pago inmediato. Podemos citar SsTc 108/2001 ; 9/2004 ; 176/2007 ¿.); y para su determinación hemos de realizar una doble valoración: 1.- la gravedad de la infracción y las circunstancias modificativas de la responsabilidad determinarán la extensión temporal ( art. 50-5 del C.
penal en su referencia a las reglas del Capítulo II del Título III) ; 2.- la cuota diaria que se concretará en función, exclusivamente, de la capacidad económica de quien resultará condenada/o. Esta capacidad deriva de cuanto conste en relación con su patrimonio, ingresos, gastos, cargas familiares y demás circunstancias (ciato art.
50-5 en el segundo de los incisos del párrafo).
Resulta evidente que ha de disociarse, al efecto de individualizar la respuesta, entre la entidad de la conducta objeto de sanción y la capacidad para satisfacer la responsabilidad pecuniaria, y esa precisión se relaciona con la aplicación del principio de igualdad: tratamiento punitivo en función de diferente capacidad económica. Por ello, resulta dudosa la respuesta estandarizada, puesto que el contenido del precepto y el espíritu que movió a su redacción y contenido conlleva la necesidad de individualización.
Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que, llegado el momento de la determinación de la cuota, quien la establece (juez/a y/o tribunal) no cuenta con los datos imprescindibles para ello. Resulta conveniente, si así acaece, que en el propio acto de juicio se interrogue, incluso de oficio, a la persona, sobre su situación familiar, cargas que ha de levantar, si su salario y/o percepción de subsistencia es la única fuente de ingresos, si depende de otras personas¿, igualmente habrán de evaluarse los datos que se ofrezcan sobre su nivel de vida derivados de cuantos extremos aparezcan en las diligencias, sin obviar la situación de crisis económica que la generalidad de la población atraviesa¿,y la circunstancia 'estadísticamente' constatada de que un alto porcentaje de acusados en nuestros juzgados, pertenece a grupos socialmente desaventajados. Reiteramos, esta cuestión de la determinación de la cuota no guarda relación con el componente retributivo de la pena, que se da en la extensión de la multa, no en su cuota diaria.
En el presente supuesto, es el apartado segundo de la sentencia apelada, la que explica las razones por las que se impone una pena de quince días multa, a razón de una cuota diaria (5 euros) mínima en atención a las circunstancias expuestas y al usus fori, por lo que, también en este punto, ha de mantenerse el pronunciamiento de la instancia.
Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Cr .).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Darío contra la sentencia emitida el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Getxo en su juicio de faltas núm. 494/14, confirmo en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
