Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90552/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 90/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90552/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100622
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Juicio Rápido: 90/14
Proc. Origen: Abreviado Rápido 387/14
Jdo. de lo Penal nº 2 Barakaldo
Apelante/s: Moises
Procurador/a Sr/a.: Elorrieta Elorriaga
Abogado/a Sr/a.: Jardón Baeza
SENTENCIA Nº: 90552/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 28 de noviembre de 2.014.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Juicio Rápido nº 90/14, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 387/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Moises , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Elorrieta Elorriaga y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Jardón Baeza, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Fátima , que comparece con el Procurador Sr. Hernández Urigüen y con el Letrado Sr. Sasiaín Martínez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 24 de septiembre de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Expresamente se declara probado que Moises , nacido el día NUM000 de 1979, con DNI n.º NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12,00 horas del día 8 de septiembre de 2014 cuando se encontraba a la entrada del colegio Centro de enseñanza Itxasoko Ama sito en la calle Mamariga Santurtzi (Bizkaia), junto con su hija menor, en común con su ex pareja Fátima , y en presencia de la menor, tras acercar su cara a la de Fátima y darle unos toquecitos en el hombro, le dijo: 'un día de estos vas a recibir un palizón'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que condenoa Moises , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, accesoria de prohibición de acercarse a Fátima o al lugar donde se halle a una distancia de 500 metros, a comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 2 años.
Y al abono de las costas procesales.
Que absuelvoa Moises del delito de malos tratos del que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Moises con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Moises , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
El escrito de recurso sostiene, en primer lugar, que es imposible hablar de ausencia de móviles espurios por la existencia de una 'tensa relación entre las partes' o por la existencia de 'más denuncias por parte de la denunciante sin que haya conseguido ninguna de las veces una orden de alejamiento'. Lo cierto es que hechos de esta naturaleza tienen lugar entre quienes mantienen una conflictividad o se encuentran enfrentados, evidencia que no puede por sí sola desactivar de raíz el valor probatorio de las manifestaciones de los contendientes. Late casi siempre un conflicto de naturaleza económica, por la custodia o visitas de los hijos, o puramente sentimental o emotivo. Se trata de hechos que tienen lugar normalmente como culminación de desavenencias afectivas y en situaciones en las que, es evidente, existen intereses contrapuestos, lo que no quiere decir que deba prescindirse de la aportación al esclarecimiento de los hechos de la parte que denuncia y que es víctima de aquéllos. Sucede también este caso que la declaración de la denunciante no pude obviarse por alegaciones como la del escrito de recurso en cuanto al enfrentamiento entre las partes, dado que no se cuenta con ningún elemento de prueba significativo que directamente apunte a una supuesta falta de credibilidad de la declaración por una presunta falta de incredibilidad subjetiva.
Lo que ordinariamente constituye un elemento decisivo en estos casos es la existencia o no de una prueba de corroboración suficiente de la declaración de la víctima. En este aspecto, la sentencia tiene en cuenta una prueba que, en esta alzada, una vez revisada la grabación, no admite contestación. Se trata de la declaración de la madre y hermana de la denunciante que en el juicio oral afirman que vieron cómo el acusado se encaraba violentamente con aquélla dirigiéndole la expresión por la que ha sido condenado: 'un día de estos vas a recibir un palizón'. Al contrario de lo que se indica en el escrito de recurso, las dos testigos lo manifiestan con claridad en el juicio oral. En cualquier caso, la referencia al contacto físico, con los toques en el hombro y la agresividad con la que se vio al acusado dirigirse a la denunciante constituye ya un indudable dato de corroboración a tener en cuenta.
Esta significativa prueba testifical no queda desactivada por la practicada a instancia de la parte acusada, la declaración de la madre del acusado y de otro testigo cuya intervención en el plenario ha sido ciertamente polémica. Comenzando por este último, sin entrar en las circunstancias sobre las que se discute en los escritos propios del trámite de recurso y en las consideraciones de la sentencia sobre si resulta o no pertinente la incoación de un procedimiento por un presunto delito de falso testimonio, lo cierto es que en modo alguno sus manifestaciones, las mismas de las que se hace eco el escrito de recurso, pueden llevarnos a dudar de la fiabilidad de la declaración de la hermana y madre de la denunciante. No es razonable suponer en este testigo, que se trata de presentar como tercero imparcial, ajeno a cualquier conflicto familiar, una atención a lo sucedido entre denunciante y acusado, a las palabras formuladas por éste, similar a la de los contendientes y a la de las testigos que sí, evidentemente, se encontraban alerta en relación a lo que pudiera deparar el encuentro entre los padres de la menor. Por el contrario, este testigo viene a corroborar las manifestaciones precedentes al indicar que sí hubo palabras entre el denunciado y una mujer y posteriormente a otras dos mujeres que se echaron encima del acusado, al que tuvo que apartó de allí, confirmando una secuencia de hechos como la que ha sido señalada, con un incidente entre las dos partes que pudo ser presenciado por las testigos y que motivó su intervención. Similar es la valoración que hemos de efectuar en relación con la declaración de la madre del acusado que, aunque pueda no compartirse la invalidación de raíz que la sentencia efectúa de su testimonio, igualmente declara que el acusado tuvo que ser apartado de allí, sin ninguna duda, aunque no se dé esta explicación, a la vista de la reacción de la familia de la denunciante por lo que había sucedido y en prevención de que la virulencia del incidente pudiera ir a más.
El escrito de recurso también cuestiona la persistencia de la declaración de la víctima, indicando que ésta no ha permanecido invariable en sus elementos esenciales, argumentando en torno a la absolución por el delito de maltrato, en el sentido de que si no se le ha creído en relación con los toques o pellizcos que dijo haber recibido no puede estimarse que nos encontremos con una declaración consistente. Lo cierto es, sin embargo, que en relación con esta cuestión ha sido más una cuestión de interpretación de los hechos en relación con la calificación jurídica de los mismos efectuada por la acusación, no por el Ministerio Fiscal, que de cuestionamiento del valor probatorio de la declaración de la víctima. Lo que ha llevado a la absolución por este delito ha sido, indudablemente, la consideración de que, unido a la levedad de ese contacto físico, no puede apreciarse un ánimo de agresión, de ataque a la integridad física en esa acción.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- En lo que sí ha de entrar esta Sala, sin embargo, a pesar de tratarse de una cuestión estrictamente objeto de impugnación y en la medida en la que afecta a la calificación jurídica que da soporte a la pena que se ha impuesto, es en la determinación final de la pena en la sentencia. En absoluto se justifica por hechos como los que se relatan en el apartado fáctico una pena de once meses de prisión que se ha impuesto sin ninguna motivación plausible. Un elemental criterio de proporcionalidad ha de llevarnos a la imposición de la pena inferior en grado prevista en el último número del artículo 171 CP para los casos de menor entidad (en ejecución de sentencia podrá discutirse sobre la posibilidad incluso de una sustitución o suspensión de la pena de prisión), modulando igualmente las penas accesorias en el modo que aparece en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado Rápido 387/14, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de rebajar la pena de prisión a CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, y estableciendo la duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación en UN AÑO Y SEIS MESES, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

